Otra Comisión Traidora
Igual que la Comisión Reguladora de Energía
(CRE), la Comisión Federal de Competencia (CFC) procede a
discreción, unilateral e impunemente, favoreciendo al capital
transnacional en actividades estratégicas. Para la CFC, supuesta
autoridad, el mercado de energía ya existe y, sus acuerdos, los modifica
al gusto de las empresas privadas. A continuación publicamos esos
“acuerdos” respecto al proyecto Bajío.
La
Comisión Federal de Competencia (CFC) tolera, apoya y toma acuerdos a
favor de las empresas eléctricas privatizadoras. Esos acuerdos permiten
la concentración de capitales privados en abierta violación a la
Constitución política del país, que ha reservado en
exclusiva para el Estado la realización de las funciones que integran el
proceso de trabajo eléctrico en la Nación. El 17 de
diciembre de 1999, Energía Azteca VIII S. de R. L. se dirigió a la
CFC para notificar “una concentración” La Comisión
dijo “La transacción notificada tiene como antecedente una
operación mediante la cual AEP Resources, Inc. (AEP), a través de
su subsidiaria AEP Holdings II C.V., adquirirá participación en el
capital social de Intergen Denmark Aps, sociedad subsidiaria de Intergen
México, Ltd. (Intergen México). “En México, AEP
adquirirá indirectamente participación en el capital social de
Energía, empresa que opera la planta de generación de
energía eléctrica El Bajío ubicada en San Luis de la Paz,
Guanajuato, la cual constituye el fin de la asociación estratégica
entre AEP e Intergen México” Para emitir esta resolución
se consideraron, entre otros, los siguientes elementos: “AEP es una
subsidiaria de la compañía American Electronic Power Company,
Inc., y pertenece al grupo que encabeza American Electric Power Co. AEP
participa en la generación, transmisión y distribución de
energía eléctrica en diversos países. “En
México, Energía participa en la generación de
energía eléctrica mediante la operación de la planta El
Bajío, proyecto licitado por la Comisión Federal de Electricidad
(CFE). “De esta manera, el mercado relevante está definido por
la generación de energía eléctrica en plantas
termoeléctricas, hidroeléctricas y
geotérmicas. “AEP participaría por primera vez a
través de su sociedad con Energía en la generación de
energía eléctrica en México, por lo cual la estructura
competitiva del mercado relevante no se alterará después de la
concentración. “Los principales demandantes de electricidad son
la Comisión Federal de Electricidad (CFE), Petróleos Mexicanos
(Pemex) y Luz y Fuerza del Centro (LFC). En el mercado relevante se identifica
un número importante de empresas que compiten tales como: Mitsubishi, GE,
Toshiba, Hitachi, Alstom/ABB, Siemens/West, Ansaldo, Scher Wyss y Fuji
Electric. “La transacción quedó sujeta a una
cláusula de no competencia (la cláusula) por 25 años a
partir de la fecha de operación comercial de la planta El Bajío;
por virtud de la cual AEP, Intergen México y sus afiliadas no
podrán efectuar diversas acciones. “Los 25 años de
duración de la cláusula se determinaron en función del
contrato de venta de energía celebrado con la CFE, que constituye una
parte substancial de la recuperación de la inversión realizada en
El Bajío. “Al respecto, se considera que el tiempo de
duración de la cláusula debe corresponder al período en que
AEP e Intergen México permanezcan como socios; la salida de cualquiera de
las partes no deberá limitar la competencia y cada agente deberá
estar facultado para concurrir en forma independiente en el mercado
relevante. “Por otra parte, se tiene previsto que los consumidores
industriales potenciales se incorporen como accionistas de Energía, pues
para que ésta les brinde el suministro de acuerdo con la normatividad,
deberán constituir una sociedad de
autoabastecimiento” Consecuentemente, la CFC emitió el
siguiente: “RESOLUTIVO. “Por lo antes expuesto no se objeta
la concentración notificada. Sin embargo, para que esta resolución
surta sus efectos, se condiciona a las partes para que modifiquen la
cláusula de no competencia, en la cual se deberá estipular que AEP
e Intergen México, incluyendo filiales, subsidiarias o sucedáneos,
no quedarán obligados a cumplir las condiciones a las que se sujetan en
dicha cláusula, en caso de la salida de cualquiera de las partes en el
proyecto El Bajío. Por otra parte, la incorporación de un nuevo
accionista al capital social de energía deberá notificarse a esta
Comisión previamente a que actualice cualquiera de las fracciones del
artículo 20 de la Ley Federal de Competencia Económica. Así
lo resolvió el Pleno de esta Comisión en sesión celebrada
el tres de febrero del año dos mil por unanimidad de votos, ante la fe
del Secretario Ejecutivo... “El Secretario Ejecutivo, Luis A. Prado
Robles.- Rúbrica. 8 de febrero de 2000” Las empresas
privadas, no satisfechas con la autorización de concentración, se
inconformaron y, la CFC les dio la razón, obviamente. El 17 de
marzo de 200, Energía Azteca VIII /AEP Resources/AEP Holdings II/American
Electronic Power Company/American Electric Power presentaron un “Recurso
de reconsideración presentado contra la resolución del expediente
CNT-189-99” Además de las empresas mencionadas en la
operación se incluye a Intergen Denmark Aps e Intergen México,
Expediente RA-12-2000” La CFC resolvió en los siguientes
términos: “ANTECEDENTES “Primero. Por escrito de fecha
17 de diciembre de 1999 recibido en la Oficialía de Partes de esta
Comisión Federal de Competencia (CFC) el mismo día, el
representante legal de Energía Azteca VIII, S. de R.L. de C.V.
(Energía Azteca), notificó una
concentración. “Segundo. Por oficio número
SE-10-096-2000-108 de fecha 8 de febrero del año en curso, se hizo del
conocimiento de Energía Azteca que el Pleno de esta CFC no objetaba la
concentración notificada, pero que sin embargo, para que surtiera sus
efectos, se condicionaba a las partes para que modificaran la cláusula de
no competencia, en la cual se debería estipular que AEP Resources, Inc.
(AEP), e Intergen México Ltd, incluyendo filiales, subsidiarias o
sucedáneos no quedarán obligados a cumplir con las condiciones a
las que se sujetan en dicha cláusula, en caso de la salida de cualquiera
de las partes en el proyecto "Bajío" “Tercero. Por escrito de
fecha 9 de marzo del presente año, recibido en la Oficialía de
Partes de esta CFC el día 17 del mismo mes y año, el representante
legal de Energía Azteca, interpuso recurso de reconsideración en
contra de la resolución contenida en el oficio referido en el punto
inmediato anterior. “Cuarto. Mediante auto de fecha 22 de marzo del
2000, se admitió a trámite el recurso de reconsideración.
“CONSIDERACIONES DE DERECHO “Primera. El Pleno de la
Comisión Federal de Competencia, con fundamento en los artículos
citados en el proemio de esta resolución, es autoridad competente para
resolver los recursos de reconsideración interpuestos ante esta
Comisión. “A continuación se expone el agravio que la
recurrente hace valer y el estudio del mismo. “Segunda. En su agravio
único la recurrente argumenta que la condición impuesta por esta
Comisión consistente en que los socios no queden obligados a cumplir las
condiciones a las que se sujetaron en la cláusula de no competencia,
causa agravio a ella y a sus socios debido a que el oficio de
autorización condicionada carece de toda motivación respecto de
las razones por las cuales esta Comisión considera que la existencia de
dicha cláusula contraviene la legislación aplicable. Ninguna
de las anteriores constituye consideraciones de derecho, se trata de una
argumentación múltiplemente refutada. Los quejosos pretenden
obtener los máximos beneficios posibles, todos al margen de la
ley. “En adición a lo anterior, esgrime los siguientes
argumentos: “Que el ámbito personal y espacial de
aplicación de la cláusula es sumamente limitado, dejando a salvo
los derechos de los socios para desarrollar sus actividades en el resto del
país, en donde el mercado de energía presenta incontables opciones
en las que los socios pueden participar. Es decir sus efectos son
insignificantes respecto de la potencial participación de cada uno de los
socios en lo individual en el mercado de energía. “Que este tipo
de proyectos tiene un beneficio para los consumidores por parte de la
energía que será ofrecida a industriales, ya que representan una
opción para ellos sobre la Comisión Federal de Electricidad (CFE)
quien, hasta el día de hoy, es la única fuente de suministro. Y
que negar la posibilidad de que los socios que desarrollan ese tipo de
proyectos, recuperen su inversión de una manera relativamente segura,
sería un claro desincentivo para promover el desarrollo de este tipo de
proyectos. “Que derivado de los costos tan altos de este tipo de
proyectos, se hace necesario establecer un plazo muy largo para la
recuperación de la inversión y darle rentabilidad, en virtud de
que los precios a que se venderá la energía que constituyen la
fuente de repago, no pueden ser elevados pues no serían accesibles ni
para la CFE ni para los consumidores particulares. El hecho de que uno de los
socios, pueda competir contra el proyecto que él mismo desarrolló,
constituye un riesgo grave para la recuperación de la inversión y
la viabilidad económica del proyecto Bajío. Asimismo, el que uno
de los socios pueda competir contra el proyecto Bajío podría hacer
irrecuperable la inversión de los socios que permanezcan en el
proyecto. “Que la estructura legal y económica de proyectos como
éste, está diseñada en forma tal que permita financiar a
través de créditos una parte importante de los costos del proyecto
a través de esquemas sin recursos contra los accionistas desarrolladores,
de manera que los ingresos que genera el proyecto, constituyen la única
fuente de recuperación de los créditos otorgados. En este sentido,
los socios buscan dar seguridad a sus acreedores y se comprometen a no competir
contra el proyecto a fin de no afectar los ingresos del mismo que, como se
indicó, representan la única vía para el pago de los
créditos. La eliminación de la cláusula de no competencia,
aún después de que los socios se retiren del proyecto, representa
un riesgo para la obtención del financiamiento requerido para desarrollar
el proyecto Bajío. “Que de permitir a los socios la
realización de actividades tendientes a competir con el proyecto
Bajío, en el momento en que dejen de ser socios, pone en grave riesgo la
inversión realizada, así como la viabilidad económica del
proyecto Bajío, ya que se permitiría a cualquiera de los socios
aprovechar la información desarrollada por el proyecto Bajío para
competir contra él, causándole un perjuicio difícilmente
reparable. Es decir, uno de los socios podría obtener a un costo
mínimo la información técnica, económica, comercial,
ambiental y de otro tipo desarrollada por el proyecto Bajío mediante una
importante inversión y un gran esfuerzo, y llevar a cabo un proyecto
similar en perjuicio del proyecto Bajío. Lo anterior significa que
cualquier socio que decida dejar el proyecto Bajío podría
emprender un nuevo proyecto similar en una situación que le
permitiría aprovechar en forma indebida la información
desarrollada por el proyecto Bajío causándole un serio
perjuicio. “Que la condición establecida por esta
Comisión dejaría en un absoluto estado de indefensión a la
recurrente en virtud de que ésta no contaría con un mecanismo
legal y efectivo que le impediría a cualquiera de los socios, hacer uso
de la información mencionada en perjuicio del proyecto Bajío,
cuando menos por un tiempo determinado. “Que como ya se indicó,
la cláusula de no competencia no busca crear una ventaja inequitativa en
beneficio de uno de los socios y en perjuicio del otro, sino que busca proteger
la inversión y el interés económico de ambos, sin que esto
reduzca en forma alguna las opciones y las alternativas de suministro de
energía que pueden utilizar los consumidores del proyecto
Bajío. “Finalmente, la recurrente concluye argumentando que la
prohibición de los socios para competir contra el proyecto Bajío
una vez que dejen de participar en dicho proyecto debe ser mantenida, aunque
sea, por un periodo de tiempo suficiente para que el socio que deje de
participar en dicho proyecto no obtenga una ventaja inequitativa que le permita
utilizar la información desarrollada por el proyecto Bajío en
perjuicio del proyecto mismo. Por lo tanto, considera la recurrente que, tal
como esta Comisión ha resuelto en otras concentraciones y ha considerado
en sus informes, la cláusula de no competencia podría estar
limitada a un período de 5 años contados a partir de la fecha en
que cualquiera de los socios se separe del proyecto
Bajío. Además de apropiarse fraudulentamente de la propiedad
social representada por la industria eléctrica nacionalizada, las
empresas transnacionales presentan cínicamente argumentos falsos y
manipuladores. No obstante los altísimos beneficios que reciben, se
quejan de indefensión y agravio. La supuesta autoridad les concede
razón. “El concepto de agravio expresado por la recurrente
se estima infundado, dadas las siguientes consideraciones: “La
resolución que en esta vía se recurre se encuentra debidamente
motivada, toda vez que en su texto esta Comisión explicó, a la luz
del proyecto del contrato que la propia recurrente sometió a su
consideración, las razones por las cuales consideraba que la
transacción notificada podía realizarse en los términos
propuestos, incluyendo la cláusula de no competencia contemplada para los
accionistas. “A ese respecto, el Pleno de la CFC consideró que
la obligación de no competir que adquirirían los accionistas por
un periodo de 25 años, era razonable, toda vez que se determinó
atendiendo a la naturaleza misma del proyecto que se emprendía y en
función del contrato de venta de energía celebrado con la
Comisión Federal de Electricidad, que constituirá una parte
substancial de la recuperación de la inversión realizada en el
Bajío. No obstante lo anterior, el Pleno de esta CFC se percató de
que nada decía la cláusula de no competencia respecto del
tratamiento que se daría a los accionistas que dejaran de formar parte de
la empresa, por lo que, partiendo del hecho de que ya se había autorizado
una cláusula de no competencia para los accionistas por un periodo
considerablemente alto (25 años), resultaba indispensable especificar que
dicha obligación quedaba sin ningún efecto para aquel accionista
que decidiera salirse del proyecto, condicionando la autorización a que
se hiciera tal modificación. “Cabe señalar que, el hecho
de que esta autoridad haya puntualizado la necesidad de especificar el
tratamiento que se deberá dar a los socios que se separaren del proyecto,
no es motivo suficiente para que la recurrente pretenda aprovechar en su favor
esta situación y, confundiendo la naturaleza del recurso de
reconsideración, alegue una supuesta falta de motivación,
defendiendo la procedencia de elementos no contemplados en el contrato
inicialmente presentado, como lo es el tratamiento que se daría a la
obligación de no competir respecto de aquellos socios que decidieran
salirse del proyecto. La “supuesta” autoridad aparenta
defender sus argumentos legaloides. Se trata de adorno jurídico, porque
el fondo de la cuestión jamás lo objeta, al contrario lo acepta
otorgando la razón a la sinrazón, legalizando la
ilegalidad. “No obstante lo anterior, en observancia al principio
general de derecho de economía procesal y con la finalidad de evitar el
inicio de un nuevo procedimiento gravoso para el recurrente, esta autoridad
estima procedente autorizar que en el contrato de compraventa que sirve de
sustento a la concentración notificada, se incluya una obligación
de no competir por cinco años para aquellos socios que decidan salir del
proyecto a partir de ese mismo momento. Lo anterior, tomando en
consideración los argumentos del recurrente, y que con ello se
evitaría que por un tiempo razonable, el socio que deja la empresa
utilice información privilegiada respecto de tecnología,
métodos de producción y canales de distribución, entre
otros, todo ello en perjuicio de la inversión y del proyecto
mismo. La CFE arguye “economía procesal”, en realidad
tienen prisa por deshacer el patrimonio nacional y, para evitarle molestias a
sus “clientes”, les otorga la “razón” como la
piden. “Por lo anteriormente expuesto se emiten los siguientes:
“RESOLUTIVOS “Primero. Se modifica la resolución
impugnada a efecto de que quede como sigue: “(...) RESOLUTIVO. Por lo
antes expuesto, no se objeta la concentración notificada. Sin embargo,
para que esta resolución surta sus efectos, se condiciona a las partes
para que modifiquen la cláusula de no competencia, en la cual se
deberá especificar que aquellos socios que terminándose la
sociedad, no permanezcan operando el proyecto, estarán sujetos a la
obligación de no competir por un lapso de cinco años. Por otra
parte, la incorporación de un nuevo accionista al capital social de
energía deberá notificarse a esta Comisión previamente a
que actualice cualquiera de las fracciones del artículo 20 de la Ley
Federal de Competencia Económica (...) “Segundo.
Notifíquese personalmente. “Así lo resolvió el
Pleno de la Comisión Federal de Competencia, por unanimidad de votos, en
sesión ordinaria de fecha 18 de marzo del dos mil ante la fe del
Secretario Ejecutivo, .... “El Presidente de la Comisión Federal
de Competencia, Fernando Sánchez Ugarte.- Rúbrica. Los
Comisionados: Javier Aguilar Álvarez de Alba, Pascual García Alba
Iduñate, Fernando Heftye Etienne y Adalberto García Rocha.-
Rúbricas. El Secretario Ejecutivo, Luis A. Prado Robles.- Rúbrica.
19 de mayo de 2000” En breve descripción, la CFC
“autoriza” la concentración de capitales para legalizar a los
nuevos monopolios eléctricos privados, protege la competencia entre ellos
y los complace. Los acuerdos de la CFC son “prácticamente”
redactados por las transnacionales fraudulentas. Estas, a su vez, utilizan
argumentos anticonstitucionales, sus razones son falsas y actúan
hipócritamente burlándose de la “supuesta”
autoridad. ¡Basta de seguir traicionando a la Nación! Esa
Comisión Federal de Competencia es el complemento de la Comisión
Reguladora de Energía, ambas son entidades privatizadoras, instrumentos
del gobierno para llevar a la práctica la privatización
eléctrica furtiva. Los hechos de estas comisiones son
anticonstitucionales. Estas comisiones deben desaparecer y, a los
burócratas que las integran, debe aplicarse la Ley de Responsabilidades
de Funcionarios Públicos por atentar reiteradamente contra el patrimonio,
la seguridad y soberanía de la Nación.
Electricistas del SME en el Zócalo de la Ciudad de
México FOTO: m27_sme
|