FTE 
MEXICO
 e n e r g i a 
PERIODICO DEL FRENTE DE TRABAJADORES DE LA ENERGIA DE MEXICO
 Vol. 2, No.25         Junio 15 de 2002
Otra Comisión Traidora

Igual que la Comisión Reguladora de Energía (CRE), la Comisión Federal de Competencia (CFC) procede a discreción, unilateral e impunemente, favoreciendo al capital transnacional en actividades estratégicas. Para la CFC, supuesta autoridad, el mercado de energía ya existe y, sus acuerdos, los modifica al gusto de las empresas privadas. A continuación publicamos esos “acuerdos” respecto al proyecto Bajío.

 

La Comisión Federal de Competencia (CFC) tolera, apoya y toma acuerdos a favor de las empresas eléctricas privatizadoras. Esos acuerdos permiten la concentración de capitales privados en abierta violación a la Constitución política del país, que ha reservado en exclusiva para el Estado la realización de las funciones que integran el proceso de trabajo eléctrico en la Nación.

El 17 de diciembre de 1999, Energía Azteca VIII S. de R. L. se dirigió a la CFC para notificar “una concentración” La Comisión dijo “La transacción notificada tiene como antecedente una operación mediante la cual AEP Resources, Inc. (AEP), a través de su subsidiaria AEP Holdings II C.V., adquirirá participación en el capital social de Intergen Denmark Aps, sociedad subsidiaria de Intergen México, Ltd. (Intergen México).

“En México, AEP adquirirá indirectamente participación en el capital social de Energía, empresa que opera la planta de generación de energía eléctrica El Bajío ubicada en San Luis de la Paz, Guanajuato, la cual constituye el fin de la asociación estratégica entre AEP e Intergen México”

Para emitir esta resolución se consideraron, entre otros, los siguientes elementos:

“AEP es una subsidiaria de la compañía American Electronic Power Company, Inc., y pertenece al grupo que encabeza American Electric Power Co. AEP participa en la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en diversos países.

“En México, Energía participa en la generación de energía eléctrica mediante la operación de la planta El Bajío, proyecto licitado por la Comisión Federal de Electricidad (CFE).

“De esta manera, el mercado relevante está definido por la generación de energía eléctrica en plantas termoeléctricas, hidroeléctricas y geotérmicas.

“AEP participaría por primera vez a través de su sociedad con Energía en la generación de energía eléctrica en México, por lo cual la estructura competitiva del mercado relevante no se alterará después de la concentración.

“Los principales demandantes de electricidad son la Comisión Federal de Electricidad (CFE), Petróleos Mexicanos (Pemex) y Luz y Fuerza del Centro (LFC). En el mercado relevante se identifica un número importante de empresas que compiten tales como: Mitsubishi, GE, Toshiba, Hitachi, Alstom/ABB, Siemens/West, Ansaldo, Scher Wyss y Fuji Electric.

“La transacción quedó sujeta a una cláusula de no competencia (la cláusula) por 25 años a partir de la fecha de operación comercial de la planta El Bajío; por virtud de la cual AEP, Intergen México y sus afiliadas no podrán efectuar diversas acciones.

“Los 25 años de duración de la cláusula se determinaron en función del contrato de venta de energía celebrado con la CFE, que constituye una parte substancial de la recuperación de la inversión realizada en El Bajío.

“Al respecto, se considera que el tiempo de duración de la cláusula debe corresponder al período en que AEP e Intergen México permanezcan como socios; la salida de cualquiera de las partes no deberá limitar la competencia y cada agente deberá estar facultado para concurrir en forma independiente en el mercado relevante.

“Por otra parte, se tiene previsto que los consumidores industriales potenciales se incorporen como accionistas de Energía, pues para que ésta les brinde el suministro de acuerdo con la normatividad, deberán constituir una sociedad de autoabastecimiento”

Consecuentemente, la CFC emitió el siguiente:

“RESOLUTIVO.

“Por lo antes expuesto no se objeta la concentración notificada. Sin embargo, para que esta resolución surta sus efectos, se condiciona a las partes para que modifiquen la cláusula de no competencia, en la cual se deberá estipular que AEP e Intergen México, incluyendo filiales, subsidiarias o sucedáneos, no quedarán obligados a cumplir las condiciones a las que se sujetan en dicha cláusula, en caso de la salida de cualquiera de las partes en el proyecto El Bajío. Por otra parte, la incorporación de un nuevo accionista al capital social de energía deberá notificarse a esta Comisión previamente a que actualice cualquiera de las fracciones del artículo 20 de la Ley Federal de Competencia Económica. Así lo resolvió el Pleno de esta Comisión en sesión celebrada el tres de febrero del año dos mil por unanimidad de votos, ante la fe del Secretario Ejecutivo...

“El Secretario Ejecutivo, Luis A. Prado Robles.- Rúbrica. 8 de febrero de 2000”

Las empresas privadas, no satisfechas con la autorización de concentración, se inconformaron y, la CFC les dio la razón, obviamente.

El 17 de marzo de 200, Energía Azteca VIII /AEP Resources/AEP Holdings II/American Electronic Power Company/American Electric Power presentaron un “Recurso de reconsideración presentado contra la resolución del expediente CNT-189-99” Además de las empresas mencionadas en la operación se incluye a Intergen Denmark Aps e Intergen México, Expediente RA-12-2000”

La CFC resolvió en los siguientes términos:

“ANTECEDENTES

“Primero. Por escrito de fecha 17 de diciembre de 1999 recibido en la Oficialía de Partes de esta Comisión Federal de Competencia (CFC) el mismo día, el representante legal de Energía Azteca VIII, S. de R.L. de C.V. (Energía Azteca), notificó una concentración.

“Segundo. Por oficio número SE-10-096-2000-108 de fecha 8 de febrero del año en curso, se hizo del conocimiento de Energía Azteca que el Pleno de esta CFC no objetaba la concentración notificada, pero que sin embargo, para que surtiera sus efectos, se condicionaba a las partes para que modificaran la cláusula de no competencia, en la cual se debería estipular que AEP Resources, Inc. (AEP), e Intergen México Ltd, incluyendo filiales, subsidiarias o sucedáneos no quedarán obligados a cumplir con las condiciones a las que se sujetan en dicha cláusula, en caso de la salida de cualquiera de las partes en el proyecto "Bajío"

“Tercero. Por escrito de fecha 9 de marzo del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta CFC el día 17 del mismo mes y año, el representante legal de Energía Azteca, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución contenida en el oficio referido en el punto inmediato anterior.

“Cuarto. Mediante auto de fecha 22 de marzo del 2000, se admitió a trámite el recurso de reconsideración.

“CONSIDERACIONES DE DERECHO

“Primera. El Pleno de la Comisión Federal de Competencia, con fundamento en los artículos citados en el proemio de esta resolución, es autoridad competente para resolver los recursos de reconsideración interpuestos ante esta Comisión.

“A continuación se expone el agravio que la recurrente hace valer y el estudio del mismo.

“Segunda. En su agravio único la recurrente argumenta que la condición impuesta por esta Comisión consistente en que los socios no queden obligados a cumplir las condiciones a las que se sujetaron en la cláusula de no competencia, causa agravio a ella y a sus socios debido a que el oficio de autorización condicionada carece de toda motivación respecto de las razones por las cuales esta Comisión considera que la existencia de dicha cláusula contraviene la legislación aplicable.

Ninguna de las anteriores constituye consideraciones de derecho, se trata de una argumentación múltiplemente refutada. Los quejosos pretenden obtener los máximos beneficios posibles, todos al margen de la ley.

“En adición a lo anterior, esgrime los siguientes argumentos:

“Que el ámbito personal y espacial de aplicación de la cláusula es sumamente limitado, dejando a salvo los derechos de los socios para desarrollar sus actividades en el resto del país, en donde el mercado de energía presenta incontables opciones en las que los socios pueden participar. Es decir sus efectos son insignificantes respecto de la potencial participación de cada uno de los socios en lo individual en el mercado de energía.

“Que este tipo de proyectos tiene un beneficio para los consumidores por parte de la energía que será ofrecida a industriales, ya que representan una opción para ellos sobre la Comisión Federal de Electricidad (CFE) quien, hasta el día de hoy, es la única fuente de suministro. Y que negar la posibilidad de que los socios que desarrollan ese tipo de proyectos, recuperen su inversión de una manera relativamente segura, sería un claro desincentivo para promover el desarrollo de este tipo de proyectos.

“Que derivado de los costos tan altos de este tipo de proyectos, se hace necesario establecer un plazo muy largo para la recuperación de la inversión y darle rentabilidad, en virtud de que los precios a que se venderá la energía que constituyen la fuente de repago, no pueden ser elevados pues no serían accesibles ni para la CFE ni para los consumidores particulares. El hecho de que uno de los socios, pueda competir contra el proyecto que él mismo desarrolló, constituye un riesgo grave para la recuperación de la inversión y la viabilidad económica del proyecto Bajío. Asimismo, el que uno de los socios pueda competir contra el proyecto Bajío podría hacer irrecuperable la inversión de los socios que permanezcan en el proyecto.

“Que la estructura legal y económica de proyectos como éste, está diseñada en forma tal que permita financiar a través de créditos una parte importante de los costos del proyecto a través de esquemas sin recursos contra los accionistas desarrolladores, de manera que los ingresos que genera el proyecto, constituyen la única fuente de recuperación de los créditos otorgados. En este sentido, los socios buscan dar seguridad a sus acreedores y se comprometen a no competir contra el proyecto a fin de no afectar los ingresos del mismo que, como se indicó, representan la única vía para el pago de los créditos. La eliminación de la cláusula de no competencia, aún después de que los socios se retiren del proyecto, representa un riesgo para la obtención del financiamiento requerido para desarrollar el proyecto Bajío.

“Que de permitir a los socios la realización de actividades tendientes a competir con el proyecto Bajío, en el momento en que dejen de ser socios, pone en grave riesgo la inversión realizada, así como la viabilidad económica del proyecto Bajío, ya que se permitiría a cualquiera de los socios aprovechar la información desarrollada por el proyecto Bajío para competir contra él, causándole un perjuicio difícilmente reparable. Es decir, uno de los socios podría obtener a un costo mínimo la información técnica, económica, comercial, ambiental y de otro tipo desarrollada por el proyecto Bajío mediante una importante inversión y un gran esfuerzo, y llevar a cabo un proyecto similar en perjuicio del proyecto Bajío. Lo anterior significa que cualquier socio que decida dejar el proyecto Bajío podría emprender un nuevo proyecto similar en una situación que le permitiría aprovechar en forma indebida la información desarrollada por el proyecto Bajío causándole un serio perjuicio.

“Que la condición establecida por esta Comisión dejaría en un absoluto estado de indefensión a la recurrente en virtud de que ésta no contaría con un mecanismo legal y efectivo que le impediría a cualquiera de los socios, hacer uso de la información mencionada en perjuicio del proyecto Bajío, cuando menos por un tiempo determinado.

“Que como ya se indicó, la cláusula de no competencia no busca crear una ventaja inequitativa en beneficio de uno de los socios y en perjuicio del otro, sino que busca proteger la inversión y el interés económico de ambos, sin que esto reduzca en forma alguna las opciones y las alternativas de suministro de energía que pueden utilizar los consumidores del proyecto Bajío.

“Finalmente, la recurrente concluye argumentando que la prohibición de los socios para competir contra el proyecto Bajío una vez que dejen de participar en dicho proyecto debe ser mantenida, aunque sea, por un periodo de tiempo suficiente para que el socio que deje de participar en dicho proyecto no obtenga una ventaja inequitativa que le permita utilizar la información desarrollada por el proyecto Bajío en perjuicio del proyecto mismo. Por lo tanto, considera la recurrente que, tal como esta Comisión ha resuelto en otras concentraciones y ha considerado en sus informes, la cláusula de no competencia podría estar limitada a un período de 5 años contados a partir de la fecha en que cualquiera de los socios se separe del proyecto Bajío.

Además de apropiarse fraudulentamente de la propiedad social representada por la industria eléctrica nacionalizada, las empresas transnacionales presentan cínicamente argumentos falsos y manipuladores. No obstante los altísimos beneficios que reciben, se quejan de indefensión y agravio. La supuesta autoridad les concede razón.

“El concepto de agravio expresado por la recurrente se estima infundado, dadas las siguientes consideraciones:

“La resolución que en esta vía se recurre se encuentra debidamente motivada, toda vez que en su texto esta Comisión explicó, a la luz del proyecto del contrato que la propia recurrente sometió a su consideración, las razones por las cuales consideraba que la transacción notificada podía realizarse en los términos propuestos, incluyendo la cláusula de no competencia contemplada para los accionistas.

“A ese respecto, el Pleno de la CFC consideró que la obligación de no competir que adquirirían los accionistas por un periodo de 25 años, era razonable, toda vez que se determinó atendiendo a la naturaleza misma del proyecto que se emprendía y en función del contrato de venta de energía celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, que constituirá una parte substancial de la recuperación de la inversión realizada en el Bajío. No obstante lo anterior, el Pleno de esta CFC se percató de que nada decía la cláusula de no competencia respecto del tratamiento que se daría a los accionistas que dejaran de formar parte de la empresa, por lo que, partiendo del hecho de que ya se había autorizado una cláusula de no competencia para los accionistas por un periodo considerablemente alto (25 años), resultaba indispensable especificar que dicha obligación quedaba sin ningún efecto para aquel accionista que decidiera salirse del proyecto, condicionando la autorización a que se hiciera tal modificación.

“Cabe señalar que, el hecho de que esta autoridad haya puntualizado la necesidad de especificar el tratamiento que se deberá dar a los socios que se separaren del proyecto, no es motivo suficiente para que la recurrente pretenda aprovechar en su favor esta situación y, confundiendo la naturaleza del recurso de reconsideración, alegue una supuesta falta de motivación, defendiendo la procedencia de elementos no contemplados en el contrato inicialmente presentado, como lo es el tratamiento que se daría a la obligación de no competir respecto de aquellos socios que decidieran salirse del proyecto.

La “supuesta” autoridad aparenta defender sus argumentos legaloides. Se trata de adorno jurídico, porque el fondo de la cuestión jamás lo objeta, al contrario lo acepta otorgando la razón a la sinrazón, legalizando la ilegalidad.

“No obstante lo anterior, en observancia al principio general de derecho de economía procesal y con la finalidad de evitar el inicio de un nuevo procedimiento gravoso para el recurrente, esta autoridad estima procedente autorizar que en el contrato de compraventa que sirve de sustento a la concentración notificada, se incluya una obligación de no competir por cinco años para aquellos socios que decidan salir del proyecto a partir de ese mismo momento. Lo anterior, tomando en consideración los argumentos del recurrente, y que con ello se evitaría que por un tiempo razonable, el socio que deja la empresa utilice información privilegiada respecto de tecnología, métodos de producción y canales de distribución, entre otros, todo ello en perjuicio de la inversión y del proyecto mismo.

La CFE arguye “economía procesal”, en realidad tienen prisa por deshacer el patrimonio nacional y, para evitarle molestias a sus “clientes”, les otorga la “razón” como la piden.

“Por lo anteriormente expuesto se emiten los siguientes:

“RESOLUTIVOS

“Primero. Se modifica la resolución impugnada a efecto de que quede como sigue:

“(...) RESOLUTIVO. Por lo antes expuesto, no se objeta la concentración notificada. Sin embargo, para que esta resolución surta sus efectos, se condiciona a las partes para que modifiquen la cláusula de no competencia, en la cual se deberá especificar que aquellos socios que terminándose la sociedad, no permanezcan operando el proyecto, estarán sujetos a la obligación de no competir por un lapso de cinco años. Por otra parte, la incorporación de un nuevo accionista al capital social de energía deberá notificarse a esta Comisión previamente a que actualice cualquiera de las fracciones del artículo 20 de la Ley Federal de Competencia Económica (...)

“Segundo. Notifíquese personalmente.

“Así lo resolvió el Pleno de la Comisión Federal de Competencia, por unanimidad de votos, en sesión ordinaria de fecha 18 de marzo del dos mil ante la fe del Secretario Ejecutivo, ....

“El Presidente de la Comisión Federal de Competencia, Fernando Sánchez Ugarte.- Rúbrica. Los Comisionados: Javier Aguilar Álvarez de Alba, Pascual García Alba Iduñate, Fernando Heftye Etienne y Adalberto García Rocha.- Rúbricas. El Secretario Ejecutivo, Luis A. Prado Robles.- Rúbrica. 19 de mayo de 2000”

En breve descripción, la CFC “autoriza” la concentración de capitales para legalizar a los nuevos monopolios eléctricos privados, protege la competencia entre ellos y los complace. Los acuerdos de la CFC son “prácticamente” redactados por las transnacionales fraudulentas. Estas, a su vez, utilizan argumentos anticonstitucionales, sus razones son falsas y actúan hipócritamente burlándose de la “supuesta” autoridad.

¡Basta de seguir traicionando a la Nación! Esa Comisión Federal de Competencia es el complemento de la Comisión Reguladora de Energía, ambas son entidades privatizadoras, instrumentos del gobierno para llevar a la práctica la privatización eléctrica furtiva. Los hechos de estas comisiones son anticonstitucionales. Estas comisiones deben desaparecer y, a los burócratas que las integran, debe aplicarse la Ley de Responsabilidades de Funcionarios Públicos por atentar reiteradamente contra el patrimonio, la seguridad y soberanía de la Nación.




Electricistas del SME en el Zócalo de la Ciudad de México
FOTO: m27_sme

 C O N T A C T O 

Comisión de Prensa, FTE: prensa@fte-energia.org
Comisión de Energia, FTE: energia@fte-energia.org