Volumen 11, Número 205, diciembre 13 de 2011 |
MANIFIESTOS ZAPATISTAS
LEY SOBRE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PUEBLOS
Tlaltizapáz, Morelos, Marzo 5,
1917
El C. GENERAL EMILIANO ZAPATA, Jefe Supremo de la
Revolución a los habitantes de la República hago saber:
CONSIDERANDO: que este Cuartel General estima como uno de sus más
altos deberes, el de velar con todo celo por el cumplimiento de las promesas
revolucionarias y volver al buen camino a aquellos jefes que parecen haber
olvidado los compromisos que ante la nación entera tienen solemnemente
contraídos, no sólo a efecto de sostener y llevar al triunfo los
principios agrarios que son el alma y finalidad suprema de la Revolución,
sino también para otorgar a los vecinos de los pueblos las más
amplias garantías.
CONSIDERANDO: Que por su parte los ciudadanos no combatientes deben
allanarse a cumplir sus respectivas obligaciones, y en especial el deber que
tienen de auxiliar a las fuerzas revolucionarias con los elementos de vida que
les sean indispensables, toda vez que en la actualidad no perciben haberes
dichas fuerzas; que por todo esto, es preciso recordar sus deberes a uno y a
otro máxime si se tiene en cuenta que la Revolución, para hacer
obra duradera, necesita dominar, no solo con la fuerza de las carabinas, sino
también con la persuasión llevada a todas las conciencias y que
urge demostrar con hechos que ha acabado la era de los abusos y que los
revolucionarios saben respetar los derechos del pueblo.
Por todas estas consideraciones, he creído conveniente puntualizar y
reunir en una sola Ley todos los preceptos sancionados por la costumbre o por
disposiciones de este Cuartel General acerca de los derechos y obligaciones
recíprocas de los pueblos y de la fuerza armada, y en tal virtud decreto
lo que sigue:
CAPITULO PRIMERO: Derechos de los pueblos:
Artículo 1o. Los pueblos tienen derecho, primero: a elegir
libremente sus autoridades municipales, judiciales y de cualquiera otra clase y
a exigir que éstas sean respetadas por militares y civiles.
Segundo: a exigir que los jefes, oficiales y tropa no intervengan en
asuntos del orden civil, mucho menos en cuestiones de tierras, montes y aguas,
pues todos estos negocios son de la exclusiva competencia de las autoridades
civiles.
Tercero: A organizar sus rondas y veintenas y a armarlas para garantizar
los derechos del vecindario y transeúntes.
Cuarto: a exigir de la fuerza armada, amplias garantías para las
personas, familias y propiedades, de los vecinos y transeúntes.
Para este efecto, siempre que las circunstancias lo permitan, la autoridad
municipal deberá ante todo acudir al jefe de la fuerza de que se trata,
para que este corrija los desmanes de sus soldados y los reduzca al orden, a fin
de evitar conflictos con el pueblo.
Artículo 2o. Los habitantes de cada población tienen derecho
a adquirir y poseer armas para defender sus personas, familias y propiedades
contra los ataques y atentados que cometan o pretendan cometer los militares o
gente armada, por lo mismo están ampliamente facultados para hacer uso de
sus armas contra cualquiera hombre o grupo de hombres que asalten sus hogares,
atenten contra el honor de sus familias, o intenten cometer robos o atropellos
de cualquiera clase contra sus personas.
Artículo 3o. Los presidentes municipales tendrán
además de las atribuciones que les señalen las leyes vigentes, los
siguientes derechos y obligaciones.
Primero: podrán aprehender, desarmar y remitir al Cuartel General de
la Revolución, con las seguridades debidas, y a fin de que se les aplique
el merecido castigo, a todos aquellos individuos a quienes se sorprenda robando,
allanando, o saqueando algún domicilio, o cometiendo cualquiera otro
delito, igualmente procederán en esa forma contra los que hubieren
llevado a cabo alguno de estos actos; aunque no sean sorprendidos en el momento
de ejecutarlos.
Segundo: podrán desarmar, aprehender y remitir a este mismo Cuartel
General, a todo jefe, oficial, o soldado que pase por el pueblo respectivo, o
permanezca en él armado y que no acredite hallarse desempeñando
alguna comisión del servicio, dirigirse al desempeño de ella, o
hallarse autorizado por el Cuartel General, para permanecer en la
población; en el concepto de que las armas que se recojan quedarán
en poder de las autoridades municipales, para el servicio, entre tanto se
dispone otra cosa por la superioridad a la que se dará cuenta en cada
caso sobre el particular, si la persona aprehendida es conocida y no se hace
sospechosa, se le pondrá en libertad, pero sin entregarle las armas. En
cuanto a los individuos sospechosos porten o no armas, serán remitidos al
Cuartel General.
Tercero: Tendrán derecho a exigir que por su conducto se haga
siempre el reparto de alimento entre las tropas y la distribución de
forrajes para su cabalgaduras, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Cuarto: Darán cuenta al Cuartel General diariamente por la
vía más rápida, de las novedades que ocurran en su
jurisdicción.
CAPITULO SEGUNDO: Obligaciones de los pueblos.
Artículo 4o. Los vecinos de los pueblos tendrán las
siguientes obligaciones.
Primero: prestar sus servicios en las rondas y veintenas.
Segundo: reunirse en las casas consistoriales a la señal convenida a
fin de dar auxilio:
a. A la autoridad municipal respectiva;
b. Al Cuartel General de la Revolución;
c. A algún militar en casos extremos, para combatir al enemigo.
Tercero: Prestar servicios como correos o guías en la forma
acostumbrada, o sea por cordillera. En los casos urgentes y cuando el servicio
de campaña así lo exija, los vecinos servirán
también como propios o como guías para llevar correspondencia o
conducir alguna fuerza armada hasta el punto que se les señale.
Cuarto: trabajar como tlacualeros para llevar alimentos y forrajes a las
tropas que estén batiéndose con el enemigo o mientras dure el
combate o las hostilidades.
Quinto: prestar servicios para la traslación de heridos,
inhumaciones de cadáveres u otros trabajos semejantes qué
estén íntimamente ligados con el interés de la causa que se
defiende.
Sexto: Proporcionar alimentos, alojamiento y forrajes a las fuerzas o
tropas, correos y comisiones que pasen por la población, por conducto de
la autoridad municipal y conforme a los usos establecidos y a las circulares de
este Cuartel General.
Séptimo: proporcionar en igual forma alimentos, alojamiento y
forrajes a las fuerzas que están de guarnición en aquellos pueblos
inmediatos a la zona enemiga, siempre que este Cuartel General autorice
expresamente la existencia de las guarniciones respectivas por ser enteramente
necesarias para las operaciones militares; en este caso el mismo Cuartel
General, oyendo a los jefes de la región designará que poblaciones
de las cercanías deben contribuir al sostenimiento de la
guarnición a más del pueblo en que esta se halle establecida.
Octavo: pagar las contribuciones que conforme a las leyes impongan las
autoridades municipales, o el gobierno federal y el del estado, cuando lleguen a
establecerse.
Noveno: proporcionar conforme a las leyes de la materia a los
revolucionarios que operen en la comarca, las tierras necesarias para su
subsistencia, en igual proporción que a los pacíficos, y sin
preferencia de ninguna clase sobre estos. Este precepto regirá
provisionalmente o sea mientras puede hacerse el reparto definitivo por el
Ministerio de Agricultura.
Décimo: los vecinos de los pueblos y en general los habitantes de la
zona revolucionaria, sean combatientes o pacíficos, no podrán
introducir en ningún caso a la zona enemiga ganado ni artículos de
primera necesidad, como maíz, harina, chile, frijol, etc. Los que violen
estos preceptos serán sometidos a un consejo de guerra si son militares.
Décimo primero: Dedicarse a un trabajo lícito que les permita
subsistir honradamente, pues es uno de los ideales de la Revolución;
suprimir la vagancia.
CAPITULO TERCERO: Derechos de la fuerza armada.
Artículo 5o. Las tropas que transiten por una población,
tendrán derecho a recibir de los pueblos, precisamente por conducto de la
autoridad municipal, alojamiento, alimentos y forrajes de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 4o.
Artículo 6o. Las tropas que con permiso del Cuartel General,
estén de guarnición en alguna plaza, recibirán alojamiento,
alimentos y forrajes, con arreglo en lo preceptuado en el inciso séptimo
del mismo artículo 4º.
Artículo 7o. Los jefes, oficiales, soldados, que observen que alguna
autoridad viole los preceptos del Plan de Ayala o falten a sus deberes,
tendrán derecho de acudir en queja ante el Cuartel General.
CAPITULO CUARTO: Obligaciones de la tropa armada.
Artículo 8o. Serán obligaciones de la fuerza armada:
Primero: Hacer que los pueblos que no hayan nombrado sus autoridades
municipales y judiciales, procedan inmediatamente a la libre elección de
las mismas, o sea, sin la menor intervención de los armados, bajo los
cuales la responsabilidad de su jefe respectivo, dejarán a los vecinos
obrar sin presión alguna.
Segundo: guardar respeto a las autoridades civiles.
Tercero: no intervenir en las funciones de esas autoridades, a las que
dejarán obrar libremente.
Cuarto: dar toda clase de garantías a las poblaciones.
Quinto: Respetar el libre tráfico de mercancías y la libertad
de comercio, menos en el caso de que se trate de introducción de
artículos de primera necesidad en la zona enemiga. Los que violen este
precepto, serán sometidos a un consejo de guerra.
Sexto: Respetar los repartos de tierras, montes y aguas efectuados por los
pueblos o sus autoridades.
Séptimo: respetar los reglamentos o costumbres de los pueblos en
materia de reparto de aguas y sujetarse a ellas.
Octavo: no cobrar rentas a los vecinos, bajo ninguna forma, ni pretexto,
por el cultivo de sus tierras o por el uso de sus aguas. Los infractores
serán juzgados por un consejo de guerra que les impondrá
cualquiera de las siguientes penas: amonestación pública o
privada, destitución o separación del Ejército Libertador,
o multa de $100.00 a $1.000.00; o arresto de uno a once meses, según la
gravedad o circunstancias del caso.
Noveno: no apoderarse de las tierras de los pueblos o de las que forman
parte de las antiguas haciendas, pues cada individuo armado, sea o no jefe,
sólo tendrá derecho al lote de terreno que le toque en el reparto
de que habla el Artículo 4o. en su inciso noveno. Un consejo de guerra
juzgará a los contraventores y les aplicará cualquiera de las
penas a que se refiere el inciso anterior.
Décimo: cumplir en todo y por todo, los diversos preceptos del Plan
de Ayala, la Ley Agraria y los decretos, circulares y órdenes de este
Cuartel General.
Décimo primero: no exigir a los vecinos servicios personales o
trabajos en su beneficio particular, ni tratándose de asuntos puramente
particulares o privados.
Décimo segundo: Remitir al Cuartel General a los subordinados que
cometan cualquier delito, o entregarlo a los jueces que los pidan para su
castigo.
Artículo 9o. Conforme lo dispuesto en el artículo anterior,
los jefes, oficiales y tropa, respetarán la libre administración
de justicia por parte de las autoridades civiles o penales, testamentarias o
Intestados y se abstendrán de intervenir en toda clase de procesos y
juicios civiles.
Artículo 10o. Cada jefe será responsable ante este Cuartel
General, de los abusos que cometan sus subordinados si no los entregan a los
jueces respectivos, que los pidan o no los remitan a ese Cuartel General para su
castigo.
Artículo 11o. Dedicarse preferentemente a batir al enemigo, haciendo
a un lado las dificultades personales, que existan entre oficiales y soldados,
que en todo caso solucionarán de una manera prudente.
ARTICULO TRANSITORIO
Las disposiciones relativas a víveres, forraje o alojamiento de
tropas revolucionarias, regirán únicamente entre tanto pueda el
Cuartel General pagar a aquellas sus haberes respectivos, a este efecto el
Cuartel General pasará una circular a los pueblos anunciándoles
que cesa su expresada obligación.
Por tanto mando se publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA Y LEY.
Cuartel General en Tlaltizapán, Mor. 5 de marzo de 1917.
El General en jefe
Emiliano
Zapata.
Fuente: Laura Espejel, Alicia Olivera y
Salvador Rueda. Emiliano Zapata. Antología. Instituto Nacional de
Estudios Históricos de la Revolución Mexicana (INEHRM),
México, 1988. P. 378-382. (AGN, Unidad de Archivos Incorporados, Fondo
Jenaro Amezcua, Caja Unica.)
Firma del General Emiliano Zapata
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