Volumen 11, Número 205, diciembre 13 de 2011
 


LEYES ZAPATISTAS


PROYECTO DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO


Cuernavaca, Noviembre 7, 1915



Estados Unidos Mexicanos.
Consejo Ejecutivo de la República.

PROYECTO DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO

El Consejo Ejecutivo considerando:

PRIMERO. Que todo hombre tiene derecho, conforme a las leyes de la naturaleza, sobre todas las cosas producidas por su esfuerzo intelectual o físico, en virtud de que siendo dueño absoluto de sus facultades, les ha impuesto el sello de su personalidad y cristalizado en ellas su trabajo, al transformar los materiales y fuerzas naturales de acuerdo con las necesidades humanas.

SEGUNDO. Que en tal concepto, el Estado, cuyo único objeto debe ser la felicidad y el perfeccionamiento del pueblo, está obligado a garantizar a todos los trabajadores el ejercicio de su derecho al producto íntegro de su trabajo, procurando de una manera paulatina y progresiva, atendiendo a las condiciones sociales y políticas establecidas, la socialización de los medios de producción y de cambio en favor de las sociedades cooperativas que formen las clases productoras.

TERCERO. Que si bien es cierto que la herencia es un poderoso aliciente para la capitalización, por el natural deseo que tienen los hombres de formar para los seres de su afecto un patrimonio que los ponga a salvo de la miseria y de sus consecuencias, también lo es que ese móvil de la acumulación sólo existe tratándose de personas muy allegadas por razón de parentesco, de amistad, pero raras veces respecto de parientes lejanos, a quienes con frecuencia, ni siquiera se conoce; de lo cual se comprende que de la limitación de la herencia, AB-INTESTADO, en favor del cónyuge supersiste y de los ascendientes y descendientes sin limitación de grado, como únicos herederos legítimos es una buena medida para la consecución del objeto apuntado: desocializar las industrias.

CUARTO. Que mientras no se llegue a constituir el estado social que anhelamos por estar basado en la justicia, se hace necesario la adopción de algunas medidas como paliativos, suavicen siquiera el malestar que sufren las clases productoras dentro del inhumano y antieconómico régimen capitalista actual.

Por lo expuesto, decreta:

Art. 1o. La nación reconoce el derecho natural que todo hombre tiene para aprovecharse del producto íntegro de su trabajo.

Art. 2o. Para conseguir la emancipación económica de los trabajadores se socializarán en favor de las compañías cooperativas que constituyan, las industrias de cualquier género pertenecientes a personas que fallecieren sin hacer testamento y sin dejar cónyuge, ascendientes o descendientes, sin limitación de grado, sin perjuicio de emplear otros medios, para obtener ese resultado.

Art. 3o. Las industrias a que se refiere el artículo anterior ingresarán al patrimonio municipal y serán explotadas libremente por las sociedades cooperativas de producción que formen los obreros, dándose la preferencia por los Ayuntamientos del lugar de su ubicación, a los empleados de ellas, en el momento de la muerte del autor de la herencia, sustituyendo a los trabajadores que por causa de muerte o cualquiera otra razón falten con otros que reúnan las condiciones requeridas por los Estatutos de la sociedad y que pertenezcan al vecindario.

Art. 4o. Igualmente ingresarán al patrimonio municipal todas aquellas industrias que, por su misma naturaleza o por concesión gubernamental exclusiva, constituyan monopolios perjudiciales al pueblo, a juicio del Ministerio del Trabajo, las cuales serán administradas por los Ayuntamientos respectivos de acuerdo con las necesidades de los habitantes.

Art. 5o. Los Ayuntamientos todos procurarán establecer en la cabecera de la municipalidad de su jurisdicción, fábricas o talleres, para dar trabajo mediante la remuneración ordinaria a todos los trabajadores que por cualquier causa no puedan ejercerlo, teniendo aptitudes y voluntad para ello. Estos centros de trabajo se establecerán cuando y en la extención que lo permitan, las circunstancias del Erario Municipal, y en el concepto de que el pago de salarios se hará de las utilidades mismas que se obtengan.

Art. 6o. La jornada máxima de trabajo ejercida por cuenta ajena, será la de ocho horas en las industrias de la República que enseguida se enumeran:

- Fábricas y talleres de toda clase.

- Minas, salinas y canteras.

- Construcción, reparación y conservación de edificios, comprendiendo todos los trabajos de albañilería y sus anexos: carpintería, cerrajería, corte de piedras, pintura, etc., ejecutados en la obra.

- Construcción, reparación y conservación de vías férreas, puertos, caminos, canales, diques, acueductos y otros trabajos similares.

- Acarreo y transporte por vía terrestre, marítima y de navegación interior, a no ser que por la duración forzosa de los viajes, tenga que prolongarse la jornada del trabajo.

- La limpieza de parques, calles, depósitos de agua y drenajes.

- Almacenes de depósito y los depósitos al por mayor de carbón, leña, etc.

- Los teatros y demás centros recreativos, respecto del personal asalariado.

- El trabajo de carga y descarga en los ferrocarriles y demás medios de transporte.

- Toda industria o trabajo similar no comprendido en las fracciones anteriores a juicio de las Juntas de Reformas Revolucionarias.

Art. 7o. En las industrias de que se habla el artículo que precede será obligatorio el descanso dominical.

Art. 8o. El que infringiere las disposiciones de esta ley relativas a la jornada máxima al trabajo o al descanso dominical, pagará a los trabajadores doble sueldo por las horas que exedan a aquellas o por las que hubieren trabajado el día de descanso señalado, sin que el patrono o propietario pueda eximirse de esta obligación alegando el consentimiento espontáneo de sus empleados o la renuncia al derecho que esta ley les otorga.

Art. 9o. El salario nunca ni por ningún motivo será menor a la cantidad que baste a la subsistencia humilde pero completa de los trabajadores y de las familias de éstos. Al efecto las Juntas de Reformas Revolucionarias fijarán anualmente el mínimo del salario en cada localidad, tomando en consideración las necesidades de los trabajadores y el precio de los artículos necesarios para satisfacerlas en la medida de poder conservarse en buen estado de salud.

Art. 10o. Queda exento de la obligación que le impone el articulo anterior el patrono que adopte en su industria el sistema de participación en los beneficios de ella sin más deducción que el interés de su capital computado a razón del uno por ciento mensual y de su salario de dirección, si en realidad la tuviera con los conocimientos necesarios, determinado por la Junta de Reformas Revolucionarias del lugar en atención a la importancia del servicio y de la negociación y demás circunstancias.

Art. 11o. Queda terminantemente prohibido el trabajo nocturno o subterráneo para las mujeres y toda clase de trabajo para éstas durante la gestión y para los niños menores de 14 años, debiendo éstos últimos dedicarse a recibir instrucción.

Art. 12o. Queda igualmente prohibida la vagancia y los que a ella se dediquen serán castigados en los términos de la ley penal respectiva. Los que vivan de sus rentas serán considerados vagos mientras no tengan una ocupación que sea productiva y útil a la sociedad.

Art. 13o. Es obligación de los patronos propietarios conservar sus establecimientos, con las condiciones de salubridad e higiene y ejecutar las obras necesarias para precaver a sus trabajadores de las enfermedades, del agotamiento prematuro y de los riesgos inherentes al trabajo que preste. El Ministerio del Trabajo redactará un catálogo de los mecanismos y obras que tienen por objeto impedir o disminuir los peligros de las industrias.

Art. 14o. El mismo Ministro del Trabajo por sí o por medio de las Juntas de Reformas Revolucionarias y de las autoridades municipales vigilará el exacto cumplimiento de la presente ley y fomentará la creación de sociedades obreras de producción, de consumo y de crédito en todo el país.

Art. 15o. La Ley General del Trabajo es de observancia para toda la República.


REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA Y LEY.


Cuernavaca, Morelos noviembre 7 de 1915.

Miguel Mendoza López Schwertfegert, Luis Zubiría y Campa, Manuel Palafox, Jenaro Amezcua, Otilio E. Montaño. [Rúbricas].

Fuente: Laura Espejel, Alicia Olivera y Salvador Rueda. Emiliano Zapata. Antología.
Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana (INEHRM),
México, 1988, p. 295-298. (AGN, Unidad de Archivos Incorporados,
Fondo Jenaro Amezcua, Caja Unica).



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