Volumen 11, Número 205, diciembre 13 de 2011 |
LEYES ZAPATISTAS
LEY SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Cuernavaca, Mor.,
Octubre 27, 1915
Estados Unidos Mexicanos. Consejo
Ejecutivo de la República.
LEY SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO
El Consejo Ejecutivo, usando de las facultades que ha asumido en
atención a las circunstancias por que atraviesa la Soberana
Convención Revolucionaría que le impiden ejercer sus funciones;
y
CONSIDERANDO: que es de urgente necesidad que el Gobierno de la
Revolución dicte todas aquellas medidas que tiendan a emancipar por
completo o cuando menos a proteger a las clases trabajadoras contra la
acción tiránica y explotadora de los detentadores de los medios de
producción de la riqueza; y que entre estas últimas se encuentra
la ley sobre accidentes del trabajo que establezca la justa compensación
a los riesgos que sufren los trabajadores, como una consecuencia de la
introducción a la industria del maquinismo moderno y del afán de
lucro de los empresarios y capitalistas, quienes cuidan de sus máquinas
que aumentan sus riquezas, pero arrojan al obrero cuando anciano, enfermo e
imposibilitado por cualquier accidente, más necesita de su
protección y ayuda para poder subsistir él y su familia. Por lo
expuesto, decreta:
Art. 1. Todo propietario o patrono de cualquier centro de trabajo
será responsable de los accidentes que ocurran a los trabajadores que
emplee con motivo del trabajo o con motivo del mismo, ya le presten sus
servicios a jornal o a destajo, bajo su dirección y vigilancia o en
cualquier otro lugar, sin que, en ningún caso pueda alegar para eximirse
de su obligación culpa o negligencia de la víctima, a no ser que
el accidente sea debido a fuerza mayor, es decir a causa completamente ajena a
su voluntad y extraña y sin relación al servicio encomendado al
trabajador.
Art. 2. Para los efectos del artículo anterior se entiende por
accidente toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión
o como una consecuencia del trabajo, así como las enfermedades producidas
por el manejo directo de substancias tóxicas o por las malas condiciones
higiénicas del establecimiento de que se trate.
Art. 3. La indemnización por accidentes del trabajo se
sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Si el accidente hubiese producido una incapacidad temporal; el patrono o
propietario abonará a la víctima una indemnización, igual a
su jornal diario desde, el día en que haya tenido lugar el accidente
hasta que se encuentre en posibilidad de volver al trabajo.
II. Si el accidente hubiese causado una incapacidad permanente y absoluta
para todo trabajo, la indemnización equivaldrá al salario de tres
años.
III. En el caso de la fracción anterior, cuando la incapacidad se
refiera a la profesión habitual y no a otra clase de trabajo, la
indemnización será la que corresponda al sumar el salario
íntegro de año y medio.
IV. Si el accidente hubiere producido una incapacidad parcial, aunque
perpetua, para el trabajo habitual de la víctima, quedará la
elección de ésta exigir una indemnización equivalente a un
año de salario u obligar al patrono o propietario a que le proporcione
trabajo adecuado con, igual remuneración, siempre que esto sea
posible.
V. En todo caso el patrono o propietario queda obligado a dar la asistencia
médica y farmacéutica al lesionado hasta el restablecimiento de su
salud o hasta que por dictamen facultativo se declare que la asistencia. ya no
es necesaria.
Art. 4. Si el accidente produjese la muerte del trabajador, serán a
cargo del patrono ó propietario los gastos de sepelio, no excediendo de
los acostumbrados en el lugar, y la viuda, ascendientes o descendientes de la
víctima tendrán derecho a exigir la indemnización a que se
refiere la fracción segunda del artículo anterior. El parentesco
se demostrará por los medios probatorios ordinarios no siendo por lo
mismo necesaria la presentación de actas del Registro Civil. El
matrimonio de hecho por más de cinco años se considerará
como legítimo para los efectos de este artículo:
Art. 5. Para el cómputo de las indemnizaciones se entenderá
por salario el que efectivamente reciba el trabajador en dinero o en especie;
tratándose de obras a destajo, el que corresponda según la
costumbre del lugar, a los trabajadores asalariados de igual oficio y
conocimientos y parecida habilidad del que se trate; sin que en ningún
caso se considere menor a un peso, aún tratándose de aprendices
que no perciban remuneración alguna o de trabajadores que perciban menor
remuneración que la cantidad indicada.
Art. 6. El patrono o propietario no podrá librarse de la
obligación de indemnizar a la víctima de un accidente del trabajo,
y en su caso a la familia de ésta, que le impone ésta ley, por el
seguro hecho a su costa en cabeza del trabajador de que se trate en una sociedad
de seguros constituida con arreglo a la ley, pero bajo la condición de
que la suma que importe la indemnización de acuerdo con esta ley, sea
igual o superior a la que el trabajador, reciba de dicha sociedad de
seguros.
Art. 7. Las disposiciones de la presente ley obligan al Gobierno de la
Federación o de los Estados respecto de las obras que emprendan.
Art. 8. Las "Juntas de Reformas Revolucionarias" o en su defecto las
autoridades judiciales, procederán y decidirán los asuntos sobre
accidentes del trabajo, en conciencia y en arreglo a los preceptos de la ley, en
lo por ella previsto, procurando que el despacho sea expedido sin formalidades
inútiles ni recursos frívolos o de mala fe. Los fallos que dicten
las "Juntas" o las autoridades judiciales del lugar, donde se encuentre el
lesionado o elegidas por éste, causarán ejecutoria y serán
inmediatamente cumplidas.
Art. 9. Las acciones para exigir las prestaciones a que esta ley se
refiere, prescriben en un año a contar de la fecha del accidente, y no
son renunciables en manera alguna. En caso de muerte del lesionado la
prescripción correrá desde el día en que hubiere tenido
lugar.
Art. 10. Si el accidente hubiere ocurrido con dolo, imprudencia o culpa que
constituyan infracción a la Ley Penal, la víctima
ejercitará las acciones que le correspondan con arreglo a esta ley, sin
perjuicio de que, si procediere, se decrete en su favor la responsabilidad civil
del delincuente y se imponga a este la pena que merezca por los tribunales
ordinarios competentes.
Art. 11. En todo centro de trabajo se colocarán de manera visible
para los trabajadores uno o varios ejemplares de la presente ley.
Por tanto, mandamos que se imprima esta ley, circule y se le dé su
debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Municipal de la ciudad de Cuernavaca, Morelos a los
veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos quince.
Luis Zubiría y Campa, Jenaro Amezcua, Miguel Mendoza López
Schwertfegert, Otilio E. Montaño, Manuel Palafox
[Rúbricas]
Fuente: Laura Espejel, Alicia Olivera y Salvador
Rueda. Emiliano Zapata. Antología. Instituto Nacional de Estudios
Históricos de la Revolución Mexicana (INEHRM), México,
1988. P. 284-286. (AGN, Unidad de Archivos Incorporados, Fondo Jenaro Amezcua,
Caja Unica).
Coronela Amparo Salgado
Coronela E. Echeverría
Las mujeres de la Revolución Mexicana
Durante la
Revolución Mexicana las mujeres, jóvenes y niños (as)
estuvieron siempre presentes. Los federales les llamaban soldaderas a las
mujeres carrancistas y fueron las que llevaron la peor parte. Pero no fueron
solo “Adelitas” o “Valentinas”, ni solo hubo soldaderas;
muchas mujeres, especialmente zapatistas, participaron en combates e, incluso,
tuvieron tropas bajo su mando.
Las mujeres fueron el crisol de la
Revolución. Alimentaron a los combatientes, organizaron el correo del
movimiento, vigilaban los caminos, animaron a los revolucionarios. Fueron, en
suma, la mitad de la revolución. Armadas, cuidaban también de los
niños pequeños. Niños y niñas participaron
también en la Revolución y tomaron parte en acciones
armadas.
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