Volumen 11, Número 205, diciembre 13 de 2011 |
LEYES ZAPATISTAS
LEY SOBRE SUPRESION DEL EJERCITO PERMANENTE
Cuernavaca, Noviembre 3,
1915
Estados Unidos Mexicanos. Consejo Ejecutivo de la
República.
LEY SOBRE SUPRESION DEL EJERCITO PERMANENTE.
El Consejo Ejecutivo de la Nación, considerando que una dolorosa
experiencia de muchos años ha demostrado que el ejército
permanente ha sido siempre un instrumento de asesinato manejado por los
gobiernos para exprimir y explotar al pueblo indefenso y que el gobierno de la
Revolución sería culpable si no destruyese esa columna formidable
de la tiranía; decreta:
ARTICULO PRIMERO. La fuerza, como el derecho, reside esencialmente en la
colectividad social, en consecuencia el pueblo armado sustituye al
ejército permanente.
ARTICULO SEGUNDO. Todos los mexicanos mayores de diez y ocho años y
menores de cincuenta están obligados a servir con las armas para la
defensa del territorio nacional y de las instituciones.
ARTICULO TERCERO. Se restablece, como única fuerza pública de
la Nación, la Guardia Nacional.
ARTICULO CUARTO. La Guardia Nacional se dividirá en activa y de
reserva, perteneciendo a la primera, los que estuvieren de servicio, de
guarnición o de campaña, y a la segunda, todos los demás
ciudadanos capaces de llevar las armas. Ni unos ni otros se considerarán
como militares sino como ciudadanos armados para defender la libertad y los
intereses del pueblo.
ARTICULO QUINTO. La Guardia Nacional solo podrá reunirse y obrar con
tal carácter en virtud del decreto del Congreso de la Unión, en el
que se exprese el objeto y el tiempo del servicio activo, sin que pueda este
exceder para cada ciudadano, de dos años, debiendo de reducirse
según el grado de instrucción del interesado.
ARTICULO SEXTO. La organización y la disciplina de la Guardia
Nacional deben ser uniformes en toda la República. Los grados
serán temporales y conferidos por elección, subsistiendo las
prerrogativas que les correspondan únicamente durante el servicio.
ARTICULO SÉPTIMO. Los cuarteles donde se alojen las fuerzas de la
Guardia Nacional, en servicio de guarnición, serán a la vez
escuelas de instrucción elemental y de artes y oficios, para que los
ciudadanos salgan de ellos con los conocimientos necesarios para ser elementos
útiles a la sociedad en que vivan.
ARTICULO OCTAVO. Los ciudadanos que formen la reserva de la Guardia
Nacional recibirán cuando menos una vez al mes instrucción
militar.
ARTICULO NOVENO. Sólo los ciudadanos que presten sus servicios de
armas en guarnición o en campaña, serán remunerados.
ARTICULO DECIMO. El Ministro de la Guerra es el Jefe Supremo de la Guardia
Nacional, quien al solicitar el permiso de la Legislación, para reunirla
y movilizarla, lo hará procurando no contrariar la voluntad general y
teniendo siempre presente que los miembros de ella son ciudadanos libres que
prestan sus servicios en bien del pueblo.
ARTICULO DECIMO PRIMERO. Para garantizar la seguridad individual y
perseguir a los delincuentes, la Federación, por lo que se refiere al
Distrito y Territorios Federales, los Estados y Municipios, organizarán
las fuerzas de gendarmería que considere suficientes para ese objeto de
manera más conforme con sus particulares circunstancias. La
Gendarmería de la Federación, de los Estados y Municipios,
estarán bajo las órdenes respectivamente del Ministro de
Gobernación, de los gobernadores y de los presidentes municipales.
TRANSITORIOS:
PRIMERO: La presente ley es de observancia general y comenzará a
surtir sus efectos cuando esté pacificada la República.
SEGUNDO. Las clases, oficiales y jefes de la Revolución
conservarán sus grados militares como un honor y disfrutarán de
los sueldos correspondientes, como una recompensa debida a sus grandes servicios
en favor de la Patria y de la humanidad. Todos los revolucionarios
conservarán las armas de su uso personal.
TERCERO: Los ciudadanos armados que posean conocimientos tácticos o
técnicos, tendrán la misión de organizar e instruir la
Guardia Nacional y los demás desempeñarán los cargos
públicos que se les encomendaren según sus aptitudes y
categoría militar y de conformidad con las leyes respectivas. El Ministro
de Guerra examinará a los primeros conforme a los reglamentos
tácticos y a los segundos, sobre los estudios superiores del arte de la
guerra.
CUARTO: Estas disposiciones no se oponen a las de la ley que en su
oportunidad se expida, decretando los honores y recompensas, en favor de los
defensores de la causa de la libertad del pueblo.
Dado en el Palacio Municipal de Cuernavaca, Morelos a los tres días
del mes de noviembre de mil novecientos quince.
Por tanto mandamos que se publique, circule y se le de su debido
cumplimiento.
REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA Y LEY.
Jenaro Amezcua, Otilio E. Montaño, Miguel Mendoza López
Schwertfegert, Manuel Palafox, Luis Zubiría y Campa
[Rúbricas].
Fuente: Laura Espejel, Alicia Olivera y Salvador Rueda. Emiliano
Zapata. Antología.
Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana (INEHRM),
México, 1988. p. 292-294. (AGN, Unidad de Archivos Incorporados,
Fondo Jenaro Amezcua, Caja Unica).
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