Volumen 11, Número 205, diciembre 13 de 2011 |
LEYES ZAPATISTAS
LEY AGRARIA
Cuernavaca, Octubre 26, 1915
El Consejo Ejecutivo, en uso de las
facultades de que se halla investido, a los habitantes de la República
Mexicana, hace saber:
CONSIDERANDO: que en el Plan de Ayala, se encuentran condensados los
anhelos del pueblo levantado en armas, especialmente en lo relativo a las
reivindicaciones agrarias, razón íntima y finalidad suprema de la
Revolución; por lo que es de precisa urgencia reglamentar debidamente los
principios consignados en dicho Plan, en forma tal que puedan desde luego
llevarse a la práctica, como leyes generales de inmediata
aplicación.
CONSIDERANDO: que habiendo el pueblo manifestado de diversas maneras su
voluntad de destruir de raíz y para siempre el injusto monopolio de la
tierra para realizar un estado social que garantice plenamente el derecho
natural que todo hombre tiene sobre extensión de tierra necesaria a su
propia subsistencia y a la de su familia, es un deber de las Autoridades
Revolucionarias acatar esa voluntad popular, expidiendo todas aquellas leyes
que, como la presente, satisfagan plenamente esas legítimas aspiraciones
del pueblo.
CONSIDERANDO: que no pocas autoridades, lejos de cumplir con el sagrado
deber de hacer obra revolucionaria que impone el ejercicio de cualquier cargo
público en los tiempos presentes, dando con ello pruebas de no estar
identificados con la Revolución, se rehúsan a secundar los pasos
dados para obtener la emancipación económica y social del pueblo,
haciendo causa común con los reaccionarios, terratenientes y demás
explotadores de las clases trabajadoras; por lo que se hace necesario, para
definir actitudes, que el Gobierno declare terminantemente que
considerará como desafectos a la causa y les exigirá
responsabilidades, a todas aquellas autoridades que, olvidando su
carácter de órganos de la Revolución, no coadyuven
eficazmente al triunfo de los ideales de la misma.
Por las consideraciones que anteceden, y en atención a que el
Consejo Ejecutivo es la autoridad suprema de la Revolución, por no estar
en funciones actualmente la Soberana Convención Revolucionaria,
decreta:
Artículo 1o. Se restituye a las comunidades e individuos los
terrenos, montes y aguas de que fueron despojados, bastando que aquellos posean
los títulos de fecha anterior al año de 1856, para que entren
inmediatamente en posesión de sus propiedades.
Artículo 2o. Los individuos o agrupaciones que se crean con derecho
a las propiedades reivindicadas de que habla el artículo anterior,
deberán aducirlo ante las comisiones designadas por el Ministerio de
Agricultura dentro del año siguiente a la fecha de la
reivindicación y con sujeción al reglamento respectivo.
Artículo 3o. La Nación reconoce el derecho tradicional e
histórico que tienen los pueblos, rancherías y comunidades de la
República, a poseer y administrar sus terrenos de común
repartimiento, y sus ejidos, en la forma que juzguen conveniente.
Artículo 4o. La Nación reconoce el derecho indiscutible que
asiste a todo mexicano para poseer y cultivar una extensión de terreno,
cuyos productos le permitan cubrir sus necesidades y las de sus familias; en
consecuencia, y para tal efecto de crear la pequeña propiedad,
serán expropiadas por causa de utilidad pública y mediante la
correspondiente indemnización, todas las tierras del país, con la
sola excepción de los terrenos pertenecientes a los pueblos,
rancherías y comunidades, y de aquellos predios que, por no exceder del
máximum que fija esta ley deben permanecer en poder de sus actuales
propietarios.
Artículo 5o. Los propietarios que no sean enemigos de la
Revolución, conservarán como terrenos no expropiables, porciones
que no excedan a la superficie que, como máximo, fija el cuadro
siguiente:
Clima caliente, tierras de primera calidad y riego 100 Hs.
Clima caliente, tierras de primera calidad y de temporal 140 Hs.
Clima caliente, tierras de segunda calidad y de riego 120 Hs.
Clima caliente, tierras de segunda calidad y de temporal 180 Hs.
Clima templado, tierras de primera calidad y de riego 120 Hs.
Clima templado, tierras de primera calidad y de temporal 160 Hs.
Clima templado, tierras pobres y de temporal 200 Hs.
Clima templado, tierras pobres y de riego 140 Hs.
Clima frío, tierras de primera calidad y de riego 140 Hs.
Clima frío, tierras de primera calidad y de temporal 180
Hs.
Clima frío, tierras pobres y de riego 180 Hs.
Clima frío, tierras pobres y de temporal 220 Hs.
Terrenos de pastos ricos 500 Hs.
Terrenos de pastos pobres 1000 Hs.
Terrenos de guayule ricos 300 Hs.
Terrenos de guayule pobres 500 Hs.
Terrenos henequeneros 300 Hs.
En terreno eriazo del Norte de la República, Coahuila, Chihuahua,
Durango, Norte de Zacatecas y Norte de San Luis Potosí 1500 Hs.
Articulo 6o. Se declaran de propiedad nacional los predios rústicos
de los enemigos de la Revolución.
Son enemigos de la Revolución, para los efectos de la presente
Ley:
a. Los individuos que, bajo el régimen de Porfirio Díaz,
formaron parte del grupo de políticos y financieros que la opinión
pública designó con el nombre de "Partido
Científico".
b. Los Gobernadores y demás funcionarios de los Estados que, durante
la administración de Porfirio Díaz y de Victoriano Huerta,
adquirieron propiedades por medios fraudulentos o inmorales, abusando de su
posición oficial, apelando a la violencia o saqueando el tesoro
público.
c. Los políticos, empleados públicos y hombres de negocios,
que, sin haber pertenecido al "Partido Científico" formaron fortunas,
valiéndose de procedimientos delictuosos, o al amparo de concesiones
notoriamente gravosas al país.
d. Los autores y cómplices del cuartelazo de la Ciudadela.
e. Los individuos que en la administración de Victoriano Huerta
desempeñaron puestos públicos de carácter
político.
f. Los altos miembros del Clero que ayudaron al sostenimiento del usurpador
Huerta; por medios financieros o de propaganda entre los fieles; y
g. Los que directa o indirectamente ayudaron a los gobiernos dictatoriales
de Díaz, de Huerta y demás gobiernos enemigos de la
Revolución, en su lucha contra la misma.
Quedan incluidos en este inciso todos los que proporcionaron a dichos
gobiernos, fondos o subsidios de guerra, sostuvieron o subvencionaron
periódicos para combatir la Revolución, hostilizaron o denunciaron
a los sostenedores de la misma, hayan hecho obra de división entre los
elementos revolucionarios, o que de cualquiera otra manera hayan entrado en
complicidad con los gobiernos que combatieron a la causa revolucionaria.
Artículo 7o. Los terrenos que excedan de la extensión de que
se hace mención en el artículo 5o. serán expropiados por
causa de utilidad pública, mediante la debida indemnización,
calculada conforme al censo fiscal de 1914, y en el tiempo y forma que el
reglamento designe.
Artículo 8o. La Secretaría de Agricultura y
Colonización nombrará comisiones que, en los diversos Estados de
la República y previas las informaciones del caso, califiquen
quiénes son las personas que, conforme al artículo 6o. de esta
Ley, deben ser consideradas como enemigos de la Revolución, y sujetos,
por lo mismo, a la referida pena de confiscación, la cual se
aplicará desde luego.
Artículo 9o. Las decisiones dictadas por las comisiones de que se ha
hecho mérito, quedan sujetas al fallo definitivo que dicten los
Tribunales especiales de tierras que conforme con lo dispuesto por el
Artículo 6o. del Plan de Ayala; deben instituirse, y cuya
organización será materia de otra Ley.
Artículo 10o. La superficie total de tierras que se-obtenga en
virtud de la confiscación decretada contra los enemigos de la causa
revolucionaria, de la expropiación que deba hacerse de las fracciones de
predios que excedan del máximo señalado en el artículo 5o.
de esta Ley, se dividirá en lotes que serán repartidos entre los
mexicanos que lo soliciten, dándose la preferencia, en todo caso, a los
campesinos. Cada lote tendrá una extensión tal que permita
satisfacer las necesidades de una familia.
Artículo 11o. A los actuales aparceros o arrendatarios de
pequeños predios se les adjudicarán éstos en propiedad, con
absoluta preferencia a cualquier otro solicitante, siempre que esas propiedades
no excedan de la extensión que cada lote debe tener conforme lo dispuesto
por el artículo anterior.
Artículo 12o. A efectos de fijar la superficie que deben tener los
lotes expresados, la Secretaría de Agricultura y Colonización
nombrará comisiones técnicas integradas por ingenieros, que
localizarán y deslindarán debidamente dichos lotes, respetando, en
todo caso, los terrenos pertenecientes a los pueblos y aquellos que están
exentos de expropiación conforme al artículo 5o. de esta
Ley.
Artículo 13o. Al efectuar sus trabajos de deslinde y
fraccionamiento, las expresadas comisiones decidirán acerca de las
reclamaciones que ante ellas hagan los pequeños propietarios que se
consideran despojados en virtud de contratos usurarios; por abusos o complicidad
de los caciques o por invasiones, o usurpaciones cometidas por los grandes
terratenientes. Las decisiones que por tal concepto se dicten, serán
revisadas por los Tribunales especiales de tierras, que menciona el
artículo 9o. de esta Ley.
Artículo 14o. Los predios que el Gobierno ceda a comunidades o
individuos, no son enajenables, ni pueden gravarse en forma alguna, siendo nulos
todos los contratos que tiendan a contrariar esta disposición.
Artículo 15o. Sólo por herencia legítima pueden
transmitirse los derechos de propiedad de los terrenos fraccionarios y cedidos
por el Gobierno a los agricultores.
Artículo 16o. A efecto de que la ejecución de esta Ley sea lo
más rápida y adecuada, se concede al Ministerio de Agricultura y
Colonización, la potestad exclusiva de implantar los principios agrarios
consignados en la misma, y de conocer y resolver en todos los asuntos del ramo,
sin que esta disposición entrañe un ataque a la soberanía
de los Estados, pues únicamente se persigue la realización pronta
de los ideales de la Revolución, en cuanto al mejoramiento de los
agricultores desheredados de la República.
Artículo 17o. La fundación, administración e
inspección de colonias agrícolas, cualquiera que sea la naturaleza
de éstas, así como el reclutamiento de colonos, es de la exclusiva
competencia del Ministerio de Agricultura y Colonización.
Artículo 18o. El Ministerio de Agricultura y Colonización,
fundará una inspección técnica ejecutora de trabajos que se
denominará Servicio Nacional de Irrigación y Construcciones, que
dependa del Ministerio citado.
Artículo 19o. Se declaran de propiedad nacional los montes y su
inspección se hará por el Ministerio de Agricultura en la forma en
que la reglamente y serán explotados por los pueblos a cuya
jurisdicción correspondan, empleando para ello el sistema comunal.
Artículo 20o. Se autoriza al Ministerio de Agricultura y
Colonización, para establecer un banco agrícola mexicano de
acuerdo con la reglamentación especial que forme el citado
Ministerio.
Articulo 21o. Es de la exclusiva competencia del Ministerio de Agricultura
y Colonización, administrar la institución bancaria, de que habla
el artículo anterior, de acuerdo con las bases administrativas que
establezca el mismo; Ministerio.
Artículo 22o. Para los efectos del artículo 20o. de esta Ley,
se autoriza al Ministerio de Agricultura y Colonización para confiscar o
nacionalizar las fincas urbanas, obras materiales de las fincas nacionales o
expropiadas, o fábricas de cualquier género, incluyendo los
muebles, maquinaria y todos los objetos que contengan, siempre que pertenezcan a
los enemigos de la Revolución.
Artículo 23º. Se declaran insubsistentes todas las concesiones
otorgadas en tratos celebrados por la Secretaría de Fomento, que se
relacionen con el ramo de Agricultura, o por ésta, en el tiempo que
existió hasta el 31 de diciembre de 1914, quedando al arbitrio del
Ministerio de Agricultura y Colonización revalidar las que juzgue
benéficas para el pueblo y el Gobierno, después de revisión
minuciosa y concienzuda.
Artículo 24º. Se autoriza al Ministerio de Agricultura y
Colonización, para establecer en la República escuelas regionales,
agrícolas, forestales y estaciones experimentales.
Artículo 25o. Las personas a quienes se les adjudiquen lotes en
virtud del reparto de tierras a que se refieren los artículos 10º.,
11º. Y 12º. De la presente Ley, quedarán sujetas a las
obligaciones y prohibiciones que consigna el artículo siguiente:
Artículo 26º. El propietario de un lote está obligado a
cultivarlo debidamente y si durante dos años consecutivos abandonare ese
cultivo sin causa justificada, será privado de su lote, el cual se
aplicará a quien lo solicite.
Artículo 27o. El 20% del importe de las propiedades nacionalizadas
de que habla el artículo 22o. de esta Ley, se destinará para el
pago de indemnizaciones de las propiedades expropiadas tomando como base el
censo fiscal del año 1914.
Artículo 28o. Los propietarios de dos o más lotes
podrán unirse para formar Sociedades Cooperativas, con el objeto de
explotar sus propiedades o vender en común los productos de éstas,
pero sin que esas asociaciones puedan revestir la forma de sociedades por
acciones, ni constituirse entre personas que no estén dedicadas directa o
exclusivamente al cultivo de los lotes. Las sociedades que se formen en
contravención de lo dispuesto en este artículo serán nulas
de pleno derecho, y habrá acción popular para denunciarlas.
Artículo 29o. El Gobierno Federal expedirá leyes que
reglamenten la constitución y funcionamiento de las referidas sociedades
cooperativas.
Artículo 30o. La Secretaría de Agricultura y
Colonización expedirá todos los reglamentos que sean necesarios
para la debida aplicación y ejecución de la presente Ley.
Artículo 31o. El valor fiscal actualmente asignado a la propiedad,
en nada perjudica las futuras evaluaciones que el fisco tendrá derecho a
hacer como base para los impuestos, que en lo sucesivo graven la
propiedad.
Artículo 32o. Se declaran de propiedad nacional todas las aguas
utilizables y utilizadas para cualquier uso, aun las que eran consideradas como
de jurisdicción de los Estados sin que haya lugar a indemnización
de ninguna especie.
Artículo 33o. En todo aprovechamiento de aguas se dará
siempre preferencia a las exigencias de la agricultura, y sólo cuando
éstas estén satisfechas se aprovecharán en fuerzas u otros
usos.
Artículo 34o. Es de la exclusiva competencia del Ministerio de
Agricultura y Colonización, expedir reglamentos sobre el uso de las
aguas.
Artículo 35o. De conformidad con el decreto de 1o. de octubre de
1914, se declaran de plena nulidad todos los contratos relativos a la
enajenación de los bienes pertenecientes a los enemigos de la
Revolución.
Artículos Transitorios.
Primero. Quedan obligadas todas las autoridades municipales de la
República a cumplir y hacer cumplir, sin pérdida de tiempo y sin
excusa ni pretexto alguno, las disposiciones de la presente Ley, debiendo poner
desde luego a los pueblos e individuos en posesión de las tierras y
demás bienes que, conforme a la misma Ley, les correspondan, sin
perjuicio de que en su oportunidad las Comisiones Agrarias que designe el
Ministerio de Agricultura y Colonización hagan las rectificaciones que
procedan; en la inteligencia de que las expresadas autoridades que sean omisas o
negligentes en el cumplimiento de su deber, serán consideradas como
enemigas de la Revolución y castigadas severamente.
Segundo. Se declara que la presente Ley forma parte de las fundamentales de
la República, siendo, por tanto, su observancia general y quedando
derogadas todas aquellas leyes constitutivas o secundarias que de cualquier
manera se opongan a ella.
Dado en el salón de actos del Palacio Municipal, a los
veintidós días del mes de octubre de mil novecientos quince.
Por tanto, mandamos que se publique, circule y se le dé su debido
cumplimiento.
REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA Y LEY.
Cuernavaca, octubre 26 de 1915.
MANUEL PALAFOX, Ministro de Agricultura y Colonización.
OTILIO E. MONTAÑO, Ministro de Instrucción Pública
y Bellas Artes.
LUIS ZUBIRIA Y CAMPA, Ministro de-Hacienda y Crédito
Público.
JENARO AMEZCUA, Oficial Mayor, encargado de la Secretaría de
Guerra.
MIGUEL MENDOZA L. SCHWERFEGERT, Ministro de Trabajo y de
Justicia.
Estados Unidos Mexicanos Consejo Ejecutivo
Fuente: Ramón Martínez Escamilla. Escritos de Emiliano
Zapata. México. Editores Mexicanos Unidos, S.A., p.
245-255.
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