Volumen 10, Número 158, abril 5 de 2010
 

Demanda laboral borrosa



Los abogados que asesoran al SME presentaron una demanda laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje demandando la reinstalación de los trabajadores por despido injustificado. En la demanda se alude al patrón sustituto pero se elude su invocación formal sujetándola a la decisión final de la Corte sobre la extinción de Luz y Fuerza del Centro.


Demanda del Bufete de Buen

Firmada por Eduardo Bobadilla, Carlos de Buen y José Antonio Miranda, con fecha 5 de noviembre de 2009, al siguiente día fue recibida en la Oficia de Partes Común de las Juntas Especiales, con folio 235162, la demanda inicial interpuesta por Martín Esparza y otros contra Luz y Fuerza del Centro (LFC), el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE).

El documento fue elaborado en el Bufete de Buen, S.C. y consta de 17 fojas. Bobadilla acredita su personalidad con la Toma de Nota del 27 de mayo de 2009; Carlos de Buen mediante el poder otorgado por la “asamblea” sindical del 20 de octubre de 2009, la carta poder suscrita por Bobadilla del 4 de noviembre de 2009 y la carta-poder suscrita por los trabajadores; y, Miranda, mediante una escritura pública notarial.

De entrada, se indica que el Anexo Uno, referido a los trabajadores sindicalizados al servicio de LFC, es el mismo que exhibió el SAE en su escrito de “Aviso de terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo” que presentó ante la JFCA el 13 de octubre de 2009, según expediente número IV-239/2009 de la Junta Especial número Cinco.

Reinstalación por despido injustificado

Luego, se dice que se demanda a LFC, al SAE y a la CFE, cuyos domicilios se indican. Se demandan 12 puntos que son:

a) “La reinstalación en el empleo del que los actores fueron injustamente despedidos en virtud de la toma de las instalaciones de LyFC por parte de la Policía Federal que tuvo lugar la noche del 10 de octubre de 2010 y que impidió a los trabajadores el desempeño de sus labores, así como por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el domingo 11 de octubre del año en curso, por medio del cual el Presidente de la República extinguió el Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del Centro, que según el Decreto conserva su personalidad jurídica exclusivamente para los efectos del proceso de liquidación, uno de los cuales es obviamente la solución de los problemas de los trabajadores que han sido despedidos sin causa justificada y sin cumplir con los requisitos previstos en la parte final del artículo 47 de la LFT, ya que no se les ha dado aviso por escrito que explique las causas del despido".

El artículo 47 mencionado de la Ley Federal del Trabajo (LFT) se refiere a las causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón. En la parte final se indica que:

El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.
El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.
La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

En la demanda se indica que “La reinstalación deberá llevarse de manera tal que todos y cada uno de los trabajadores continúen desempeñando las funciones que venían realizando, en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo ... que comprenden las previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) celebrado entre el SME y LyFC ...”.

Carlos, hijo de Néstor, empieza por solicitar la “reinstalación” de los trabajadores “injustamente despedidos”, con base en la ocupación policíaca de LFC y el decreto calderoniano. Al final indica que “no se les ha dado el aviso escrito que explique las causas del despido”.

Sin embargo, al inicio de la demanda, los de Buen presentan, como Anexo Uno, un listado de trabajadores que según dicen, fue exhibido por el propio SAE, el 13 de octubre de 2009, en el “Aviso de terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo”, señalando el número de expediente correspondiente que se tramita ante la JFCA.

Esta acción previsible, que comentamos oportunamente, ocurrió tres días después de la acción gubernamental, es decir, en el tiempo previsto por la LFT.

Se observa que los abogados procedieron tardíamente, entusiasmados como están (y siguen estando) en el Amparo tramitado por Néstor de Buen, rechazado por una juez federal y actualmente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el cual, se argumenta la inconstitucionalidad del decreto de Calderón en términos débiles y se pide que no se ejecute el laudo de la JFCA para la terminación de las relaciones laborales.

No conocemos todavía, casi nadie lo conoce, el documento que Néstor y demás presentaron en la Junta durante ese “procedimiento especial”, cuya audiencia tuvo lugar el 29 de octubre de 2009. En todo caso, la presente demanda laboral se presentó después.

Por lo demás, llama la atención que De Buen solicite la reinstalación a LFC, al SAE y a la CFE. La primera (LTC) se menciona como extinguida por el decreto de Calderón, existiendo un juicio especial para dar por terminadas las relaciones laborales. El segundo (SAE) es el liquidador, no es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que tenga establecida alguna relación laboral previa; y, la CFE no tiene a la fecha ninguna relación laboral pactada con el SME.

Algunos reclamos

Después, siguiendo el texto de la demanda laboral, se reclaman:

b) “El pago a todos y cada uno de los actores de los salarios vencidos y los que se sigan venciendo, desde el 11 de octubre hasta que sean debidamente reinstalados, incluyendo las mejoras que puedan corresponder al salario integral de los demandantes, durante el tiempo transcurrido hasta entonces”.

c) “El reconocimiento de la antigüedad ...”

d) “El pago ... de las prestaciones derivadas de la LFT, contratos individuales de trabajo, del CCT y de los usos y costumbres”.

e) “El reconocimiento de los derechos jubilatorios ... en términos de la cláusula 64 del CCT, así como el pago de las pensiones correspondientes ...”

f) “la nulidad de los convenios suscritos y que suscriban algunos de los trabajadores de base de LyFC, miembros del SME, para dar por terminadas las relaciones individuales de trabajo ...

g) El pago de los salarios devengados del 22 de septiembre al 10 de octubre de 2009 ... incluyendo transporte, renta, energía eléctrica y despensa y, en su caso, manejo, bonificación, clase “A” y tiempo extra ...

h) “El pago de todas las prestaciones legales y contractuales devengadas y que se devenguen durante el transcurso del juicio que incluyen ... las vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aguinaldo ...”.

i) “El incremento de las cantidades que resulten de las anteriores reclamaciones en un porcentaje igual al inicio de la inflación que resulte ...”.

Estas reclamaciones están basadas en los principios generales del derecho y son correctas pero, también, son parciales. Primero, la argumentación esencial debiera ser lo concerniente a la MATERIA de TRABAJO, misma que subsiste. Pero, este aspecto, ni siquiera se menciona. Todo lo concerniente al PROCESO DE TRABAJO ELECTRICO es desconocido por los abogados y sus clientes, tan es así, que lo omiten total y definitivamente.

Por lo que hace a las prestaciones reclamadas, se enumeran las principales, harían falta otras contenidas en el propio CCT, el cual se invoca de manera general. La cláusula 115 ni siquiera se menciona.

Enseguida, se indican dos reclamos:

j) “Que se mantenga a los demandantes como trabajadores activos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y se paguen las cuotas obrero-patronales correspondientes”.

k) “Que se sigan pagando las cuotas patronales al Instituto Nacional de la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) y del Sistema del Ahorro para el Retiro (SAR)”.


Se alude y se elude la sustitución patronal

Al final, se dejó una reclamación importante redactada en forma borrosa:

l) “La asunción, por parte de la CFE o, en su defecto del SAE, de todas y cada una de las obligaciones patronales que correspondían a LyFC en su carácter de patrón sustituto, en términos del artículo 41 de la LFT, en caso de que se estime que en definitiva quedó extinguido el organismo descentralizado LyFC, incluyendo, desde luego, las que deriven de las reclamaciones previas”.

Este aspecto, que debía ser el primero y único, se “menciona”, solo se menciona, hasta el final de los reclamos como “para no dejar”. No es correcto. ¿Porque se deja hasta el final y solamente se “menciona”? Indudablemente, porque así corresponde a la “estrategia” de privilegiar el Amparo de Néstor para la inconstitucionalidad del Decreto, cuestión que se argumenta pero no se solicita expresamente, y solo en el caso en que se pierda esa opción se invocaría la figura de patrón sustituto a cargo de la CFE.

Tan es así que, en el Amparo, la sustitución del patrón se alude pero no se invoca formalmente. Más aún, se incurre en una serie de imprecisiones.

Primero, se pide la “asunción”, por parte de la CFE, “o en su defecto del SAE” (sic) e todas y cada una de las obligaciones patronales que correspondían a LyFC en su carácter de patrón sustituto. Este es la CFE no el SAE. ¿Por qué se indica la opción de que “en su defecto” sea el organismo liquidador? Eso daría lugar a que éste conteste que NO se está encargando de ninguna de las funciones constitucionales que hacía LFC, lo que sí está haciendo la CFE. Pero a ésta se le “elude” y la figura de patrón sustituto solamente se “alude”.

Además, la pretensión se acota al señalar que la sustitución se aplique “en caso de que se estime (sic) que en definitiva quedó extinguido el organismo descentralizado LyFC”. Esa “estimación” sería la resolución de la Corte. Consecuentemente, en la demanda laboral, se sigue sin invocar formalmente la sustitución del patrón. En todo caso, ese derecho se deja para el final, cuando las condiciones políticas podrían ser tales que no sea posible ejercer lo dispuesto por la propia LFT.

Sí, porque si la resolución de la Corte fuera en el sentido de avalar la extinción de LFC, el derecho sigue vigente pero torcido de tal manera que, antes de proceder a ejercerlo, se habría desatado una avalancha de fallos desfavorables, principalmente, la ejecución del laudo de la JFCA para dar por terminadas las relaciones laborales de todos.

Se espera la resolución de la Corte

Los de Buen relacionan un conjunto de hechos ya conocidos, en forma similar a lo expuesto en la argumentación del Amparo.

Se menciona la ocupación policíaca de las instalaciones de LFC, se cuestiona la ilegalidad del decreto de Calderón, se habla del juicio de amparo interpuesto y del procedimiento especial para la terminación de las relaciones laborales. Se concluye que el decreto es inconstitucional.

Después, se relacionan un conjunto de declaraciones de funcionaros públicos, relativas a la medida de fuerza decretada por el gobierno federal.

Algunas cuestiones importante se mencionan en los puntos 17 y 18 de los hechos.
17. “El Decreto no ordena la terminación de las relaciones de trabajo, por lo que aún en el supuesto no concedido de que fuese procedente la extinción de LyFC por esa vía, habría operado la sustitución patronal por parte y a cargo de CFE, que tendría que haber continuado prestando el servicio de energía eléctrica con los trabajadores de LyFC”.

Los de Buen mencionan que el Decreto determina que el SAE se haga cargo de la liquidación de LyFC, “que por sí o por conducto de terceros intervenga para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos y demás recursos y que tome las medidas necesarias para que los bienes de LyFC que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que lo venía prestando LyFC, así como los demás bienes necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que confiere tales funciones precisamente a la CFE, la que de hecho ha venido prestando ese servicio, desde la noche del sábado 11 de octubre de 2009, por lo que de concretarse la extinción de LyFC, será indudable que la CFE se habría convertido en patrón sustituto de la primera, lo que no podrá afectar las relaciones de trabajo de LyFC en términos del artículo 41 de la LFT”.

Este es un argumento importante para invocar la figura de sustitución patronal pero, una vez más, se menciona no se invoca formalmente. Todo se deja sujeto a que se concrete la extinción de LyFC, es decir, hasta que la Corte decida al respecto. Solo hasta entonces “habría” operado la sustitución patronal, dicen los abogados. Podría ser tarde.
18. El artículo 4 del Decreto de extinción de LyFC determina que los derechos laborales de los trabajadores serán respetados, lo que obviamente comprende su derecho al trabajo y, en consecuencia, a la reinstalación, al pago de los salarios vencidos y a las demás reclamaciones formuladas en esta demanda, incluida la jubilación contractual”.

Es cierto, la relación laboral no se disuelve por la sustitución patronal. Por ello es que, ésta debe invocarse formalmente y no revolverla con otras cuestiones, entre otras, el Amparo descontextualizado de Néstor. La situación es obvia, mientras la Corte no resuelva, no se desea ejercer el derecho. Pero, cuando venga la resolución las condiciones podrían ser más adversas.

Enseguida, se hace mención a otras publicaciones del gobierno y a las acciones unilaterales para ofrecer liquidaciones “voluntarias” a los trabajadores. Asimismo, se hace referencia al procedimiento especial tramitado por el SAE ante la JFCA para la terminación de las relaciones laborales, lo que motivó la demanda de amparo del 28 de octubre de 2009 reclamando, entre otros actos, la inconstitucionalidad del Decreto del 10 de octubre de 2010 y el acuerdo dictado por la JFCA el 13 del mismo mes y año. Por ello, los abogados dicen que ambos actos están “subjudice”. Por ello, el laudo de la JFCA está pendiente.

Para finalizar, los de Buen solicitan la acumulación del juicio iniciado por la presente demanda, ya que, se trata de las mismas partes (LFC, SAE y CFE), aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de las mismas relaciones de trabajo. La acumulación, de acuerdo a la LFT, debe tramitarse como incidente previo.

Finalmente, se invoca el derecho aplicable y se solicita el reconocimiento de la personalidad de los que presentan la demanda, así como, la entrada de la misma en sus términos.

No se debe confiar en la Corte

No sabemos si la JFCA dio entrada a la demanda, probablemente no, argumentando carga de trabajo. Lo que está en el fondo son cuestiones políticas para “ganar tiempo” y esperar la resolución de la Corte, como lo propuso el SME y lo ha aceptado el gobierno.

Ese camino sigue incierto, la Corte no es garantía de nada sino parte del mismo Estado enfrentado al sindicato. Todavía es tiempo de cambiar de rumbo aunque cada vez es más difícil. Debiera invocarse formalmente la sustitución del patrón, a cargo de la CFE en la División Centro, en el marco de la integración de la industria eléctrica.

Para ello, conviene fundamentar la demanda en términos del proceso de trabajo eléctrico. Es en este contexto que la materia de trabajo subsiste, no se ha interrumpido y menos extinguido. Consecuentemente, la relación laboral no se disuelve con la sustitución patronal.

El problema es que tiene a imponerse la tesis expresada y adornada del exdiputado Almazán: Lo que se quiere es echar abajo el decreto de Calderón y que “nos regresen” a LFC; si ahora se invoca al patrón sustituto sería como aceptar el Decreto.

Se trata de una dicotomía borrosa. El Decreto entraña contradicciones serias para el propio Estado. Pero aprovechar la situación implica un pensamiento no-lineal, sustentando en una política eléctrica independiente, que no está presente en la “estrategia” de facto.

En otros términos de la formulación, se insiste en la política de todo o nada. Ese camino no tiene corazón.



Fuente: FTE de México 2010, elektron 10 (96) 1-8, 26 marzo 2010.



El Sistema Eléctrico Nacional es único



Hay un solo Sistema Interconectado Nacional



La materia de trabajo subsiste, es el mismo proceso



La sustitución patronal no disuelve a la relación laboral



¡Integración de la industria eléctrica nacionalizada!





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