Volumen 10, Número 158, abril 5 de 2010 |
Demanda laboral borrosa
Los abogados que asesoran al SME presentaron
una demanda laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
demandando la reinstalación de los trabajadores por despido
injustificado. En la demanda se alude al patrón sustituto pero se elude
su invocación formal sujetándola a la decisión final de la
Corte sobre la extinción de Luz y Fuerza del Centro.
Demanda del Bufete de Buen
Firmada por Eduardo Bobadilla, Carlos de Buen y
José Antonio Miranda, con fecha 5 de noviembre de 2009, al siguiente
día fue recibida en la Oficia de Partes Común de las Juntas
Especiales, con folio 235162, la demanda inicial interpuesta por Martín
Esparza y otros contra Luz y Fuerza del Centro (LFC), el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y la Comisión
Federal de Electricidad (CFE).
El documento fue elaborado en el Bufete de
Buen, S.C. y consta de 17 fojas. Bobadilla acredita su personalidad con la Toma
de Nota del 27 de mayo de 2009; Carlos de Buen mediante el poder otorgado por la
“asamblea” sindical del 20 de octubre de 2009, la carta poder
suscrita por Bobadilla del 4 de noviembre de 2009 y la carta-poder suscrita por
los trabajadores; y, Miranda, mediante una escritura pública
notarial.
De entrada, se indica que el Anexo Uno, referido a los
trabajadores sindicalizados al servicio de LFC, es el mismo que exhibió
el SAE en su escrito de “Aviso de terminación de las relaciones
individuales y colectivas de trabajo” que presentó ante la JFCA el
13 de octubre de 2009, según expediente número IV-239/2009 de la
Junta Especial número Cinco.
Reinstalación por despido injustificado
Luego, se dice que se demanda a LFC, al SAE
y a la CFE, cuyos domicilios se indican. Se demandan 12 puntos que
son:
a) “La reinstalación en el empleo del que los actores fueron
injustamente despedidos en virtud de la toma de las instalaciones de LyFC por
parte de la Policía Federal que tuvo lugar la noche del 10 de octubre de
2010 y que impidió a los trabajadores el desempeño de sus labores,
así como por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el domingo 11 de octubre del año en curso, por medio
del cual el Presidente de la República extinguió el Organismo
Descentralizado Luz y Fuerza del Centro, que según el Decreto conserva su
personalidad jurídica exclusivamente para los efectos del proceso de
liquidación, uno de los cuales es obviamente la solución de los
problemas de los trabajadores que han sido despedidos sin causa justificada y
sin cumplir con los requisitos previstos en la parte final del artículo
47 de la LFT, ya que no se les ha dado aviso por escrito que explique las causas
del despido".
El artículo 47 mencionado de la Ley Federal del
Trabajo (LFT) se refiere a las causas de rescisión de la relación
de trabajo sin responsabilidad para el patrón. En la parte final se
indica que:
El patrón deberá dar al trabajador aviso
escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.
El aviso deberá hacerse del conocimiento del
trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión,
deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a
ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su
notificación al trabajador.
La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por
sí sola bastará para considerar que el despido fue
injustificado.
En la demanda se indica que “La
reinstalación deberá llevarse de manera tal que todos y cada uno
de los trabajadores continúen desempeñando las funciones que
venían realizando, en los mismos términos y condiciones en que lo
venían haciendo ... que comprenden las previstas en el Contrato Colectivo
de Trabajo (CCT) celebrado entre el SME y LyFC ...”.
Carlos, hijo
de Néstor, empieza por solicitar la “reinstalación” de
los trabajadores “injustamente despedidos”, con base en la
ocupación policíaca de LFC y el decreto calderoniano. Al final
indica que “no se les ha dado el aviso escrito que explique las causas del
despido”.
Sin embargo, al inicio de la demanda, los de Buen
presentan, como Anexo Uno, un listado de trabajadores que según dicen,
fue exhibido por el propio SAE, el 13 de octubre de 2009, en el “Aviso de
terminación de las relaciones individuales y colectivas de
trabajo”, señalando el número de expediente correspondiente
que se tramita ante la JFCA.
Esta acción previsible, que
comentamos oportunamente, ocurrió tres días después de la
acción gubernamental, es decir, en el tiempo previsto por la
LFT.
Se observa que los abogados procedieron tardíamente,
entusiasmados como están (y siguen estando) en el Amparo tramitado por
Néstor de Buen, rechazado por una juez federal y actualmente en la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el cual, se argumenta
la inconstitucionalidad del decreto de Calderón en términos
débiles y se pide que no se ejecute el laudo de la JFCA para la
terminación de las relaciones laborales.
No conocemos
todavía, casi nadie lo conoce, el documento que Néstor y
demás presentaron en la Junta durante ese “procedimiento
especial”, cuya audiencia tuvo lugar el 29 de octubre de 2009. En todo
caso, la presente demanda laboral se presentó después.
Por
lo demás, llama la atención que De Buen solicite la
reinstalación a LFC, al SAE y a la CFE. La primera (LTC) se menciona como
extinguida por el decreto de Calderón, existiendo un juicio especial para
dar por terminadas las relaciones laborales. El segundo (SAE) es el liquidador,
no es un organismo público descentralizado con personalidad
jurídica y patrimonio propios que tenga establecida alguna
relación laboral previa; y, la CFE no tiene a la fecha ninguna
relación laboral pactada con el
SME.
Algunos reclamos
Después, siguiendo el texto de la demanda laboral, se
reclaman:
b) “El pago a todos y cada uno de los actores de los salarios
vencidos y los que se sigan venciendo, desde el 11 de octubre hasta que sean
debidamente reinstalados, incluyendo las mejoras que puedan corresponder al
salario integral de los demandantes, durante el tiempo transcurrido hasta
entonces”.
c) “El reconocimiento de la antigüedad ...”
d) “El pago ... de las prestaciones derivadas de la LFT, contratos
individuales de trabajo, del CCT y de los usos y costumbres”.
e) “El reconocimiento de los derechos jubilatorios ... en
términos de la cláusula 64 del CCT, así como el pago de las
pensiones correspondientes ...”
f) “la nulidad de los convenios suscritos y que suscriban algunos de
los trabajadores de base de LyFC, miembros del SME, para dar por terminadas las
relaciones individuales de trabajo ...
g) El pago de los salarios devengados del 22 de septiembre al 10 de octubre
de 2009 ... incluyendo transporte, renta, energía eléctrica y
despensa y, en su caso, manejo, bonificación, clase “A” y
tiempo extra ...
h) “El pago de todas las prestaciones legales y contractuales
devengadas y que se devenguen durante el transcurso del juicio que incluyen ...
las vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aguinaldo ...”.
i) “El incremento de las cantidades que resulten de las anteriores
reclamaciones en un porcentaje igual al inicio de la inflación que
resulte ...”.
Estas reclamaciones están basadas en los
principios generales del derecho y son correctas pero, también, son
parciales. Primero, la argumentación esencial debiera ser lo concerniente
a la MATERIA de TRABAJO, misma que subsiste. Pero, este aspecto, ni siquiera se
menciona. Todo lo concerniente al PROCESO DE TRABAJO ELECTRICO es desconocido
por los abogados y sus clientes, tan es así, que lo omiten total y
definitivamente.
Por lo que hace a las prestaciones reclamadas, se
enumeran las principales, harían falta otras contenidas en el propio CCT,
el cual se invoca de manera general. La cláusula 115 ni siquiera se
menciona.
Enseguida, se indican dos reclamos:
j) “Que se mantenga a los demandantes como trabajadores activos ante
el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y se paguen las cuotas
obrero-patronales correspondientes”.
k) “Que se sigan pagando las cuotas patronales al Instituto Nacional
de la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) y del Sistema del Ahorro para el
Retiro (SAR)”.
Se alude y se elude la sustitución patronal
Al final, se dejó
una reclamación importante redactada en forma borrosa:
l) “La asunción, por parte de la CFE o, en su defecto del SAE,
de todas y cada una de las obligaciones patronales que correspondían a
LyFC en su carácter de patrón sustituto, en términos del
artículo 41 de la LFT, en caso de que se estime que en definitiva
quedó extinguido el organismo descentralizado LyFC, incluyendo, desde
luego, las que deriven de las reclamaciones previas”.
Este aspecto, que debía ser el primero y único, se
“menciona”, solo se menciona, hasta el final de los reclamos como
“para no dejar”. No es correcto. ¿Porque se deja hasta el final
y solamente se “menciona”? Indudablemente, porque así
corresponde a la “estrategia” de privilegiar el Amparo de
Néstor para la inconstitucionalidad del Decreto, cuestión que se
argumenta pero no se solicita expresamente, y solo en el caso en que se pierda
esa opción se invocaría la figura de patrón sustituto a
cargo de la CFE.
Tan es así que, en el Amparo, la
sustitución del patrón se alude pero no se invoca formalmente.
Más aún, se incurre en una serie de imprecisiones.
Primero, se pide la “asunción”, por parte de la CFE,
“o en su defecto del SAE” (sic) e todas y cada una de las
obligaciones patronales que correspondían a LyFC en su carácter de
patrón sustituto. Este es la CFE no el SAE. ¿Por qué se
indica la opción de que “en su defecto” sea el organismo
liquidador? Eso daría lugar a que éste conteste que NO se
está encargando de ninguna de las funciones constitucionales que
hacía LFC, lo que sí está haciendo la CFE. Pero a
ésta se le “elude” y la figura de patrón sustituto
solamente se “alude”.
Además, la pretensión se
acota al señalar que la sustitución se aplique “en caso de
que se estime (sic) que en definitiva quedó extinguido el organismo
descentralizado LyFC”. Esa “estimación” sería la
resolución de la Corte. Consecuentemente, en la demanda laboral, se sigue
sin invocar formalmente la sustitución del patrón. En todo caso,
ese derecho se deja para el final, cuando las condiciones políticas
podrían ser tales que no sea posible ejercer lo dispuesto por la propia
LFT.
Sí, porque si la resolución de la Corte fuera en el
sentido de avalar la extinción de LFC, el derecho sigue vigente pero
torcido de tal manera que, antes de proceder a ejercerlo, se habría
desatado una avalancha de fallos desfavorables, principalmente, la
ejecución del laudo de la JFCA para dar por terminadas las relaciones
laborales de todos.
Se espera la resolución de la Corte
Los de Buen relacionan un conjunto
de hechos ya conocidos, en forma similar a lo expuesto en la
argumentación del Amparo.
Se menciona la ocupación
policíaca de las instalaciones de LFC, se cuestiona la ilegalidad del
decreto de Calderón, se habla del juicio de amparo interpuesto y del
procedimiento especial para la terminación de las relaciones laborales.
Se concluye que el decreto es inconstitucional.
Después, se
relacionan un conjunto de declaraciones de funcionaros públicos,
relativas a la medida de fuerza decretada por el gobierno
federal.
Algunas cuestiones importante se mencionan en los puntos 17 y 18
de los hechos.
17. “El Decreto no ordena la terminación de las relaciones de
trabajo, por lo que aún en el supuesto no concedido de que fuese
procedente la extinción de LyFC por esa vía, habría operado
la sustitución patronal por parte y a cargo de CFE, que tendría
que haber continuado prestando el servicio de energía eléctrica
con los trabajadores de LyFC”.
Los de Buen mencionan que el
Decreto determina que el SAE se haga cargo de la liquidación de LyFC,
“que por sí o por conducto de terceros intervenga para tomar el
control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos y demás
recursos y que tome las medidas necesarias para que los bienes de LyFC que
estén afectos a la prestación del servicio público de
energía eléctrica en el área geográfica en la que lo
venía prestando LyFC, así como los demás bienes necesarios
para dicho servicio, sean utilizados para tal fin, conforme a lo dispuesto por
la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que
confiere tales funciones precisamente a la CFE, la que de hecho ha venido
prestando ese servicio, desde la noche del sábado 11 de octubre de 2009,
por lo que de concretarse la extinción de LyFC, será indudable que
la CFE se habría convertido en patrón sustituto de la primera, lo
que no podrá afectar las relaciones de trabajo de LyFC en términos
del artículo 41 de la LFT”.
Este es un argumento importante
para invocar la figura de sustitución patronal pero, una vez más,
se menciona no se invoca formalmente. Todo se deja sujeto a que se concrete la
extinción de LyFC, es decir, hasta que la Corte decida al respecto. Solo
hasta entonces “habría” operado la sustitución
patronal, dicen los abogados. Podría ser tarde.
18. El artículo 4 del Decreto de extinción de LyFC determina
que los derechos laborales de los trabajadores serán respetados, lo que
obviamente comprende su derecho al trabajo y, en consecuencia, a la
reinstalación, al pago de los salarios vencidos y a las demás
reclamaciones formuladas en esta demanda, incluida la jubilación
contractual”.
Es cierto, la relación laboral no se
disuelve por la sustitución patronal. Por ello es que, ésta debe
invocarse formalmente y no revolverla con otras cuestiones, entre otras, el
Amparo descontextualizado de Néstor. La situación es obvia,
mientras la Corte no resuelva, no se desea ejercer el derecho. Pero, cuando
venga la resolución las condiciones podrían ser más
adversas.
Enseguida, se hace mención a otras publicaciones del
gobierno y a las acciones unilaterales para ofrecer liquidaciones
“voluntarias” a los trabajadores. Asimismo, se hace referencia al
procedimiento especial tramitado por el SAE ante la JFCA para la
terminación de las relaciones laborales, lo que motivó la demanda
de amparo del 28 de octubre de 2009 reclamando, entre otros actos, la
inconstitucionalidad del Decreto del 10 de octubre de 2010 y el acuerdo dictado
por la JFCA el 13 del mismo mes y año. Por ello, los abogados dicen que
ambos actos están “subjudice”. Por ello, el laudo de la JFCA
está pendiente.
Para finalizar, los de Buen solicitan la
acumulación del juicio iniciado por la presente demanda, ya que, se trata
de las mismas partes (LFC, SAE y CFE), aunque las prestaciones sean distintas,
pero derivadas de las mismas relaciones de trabajo. La acumulación, de
acuerdo a la LFT, debe tramitarse como incidente previo.
Finalmente, se
invoca el derecho aplicable y se solicita el reconocimiento de la personalidad
de los que presentan la demanda, así como, la entrada de la misma en sus
términos.
No se debe confiar en la Corte
No sabemos si la JFCA dio entrada a la
demanda, probablemente no, argumentando carga de trabajo. Lo que está en
el fondo son cuestiones políticas para “ganar tiempo” y
esperar la resolución de la Corte, como lo propuso el SME y lo ha
aceptado el gobierno.
Ese camino sigue incierto, la Corte no es
garantía de nada sino parte del mismo Estado enfrentado al sindicato.
Todavía es tiempo de cambiar de rumbo aunque cada vez es más
difícil. Debiera invocarse formalmente la sustitución del
patrón, a cargo de la CFE en la División Centro, en el marco de la
integración de la industria eléctrica.
Para ello, conviene
fundamentar la demanda en términos del proceso de trabajo
eléctrico. Es en este contexto que la materia de trabajo subsiste, no se
ha interrumpido y menos extinguido. Consecuentemente, la relación laboral
no se disuelve con la sustitución patronal.
El problema es que
tiene a imponerse la tesis expresada y adornada del exdiputado Almazán:
Lo que se quiere es echar abajo el decreto de Calderón y que “nos
regresen” a LFC; si ahora se invoca al patrón sustituto
sería como aceptar el Decreto.
Se trata de una dicotomía
borrosa. El Decreto entraña contradicciones serias para el propio Estado.
Pero aprovechar la situación implica un pensamiento no-lineal,
sustentando en una política eléctrica independiente, que no
está presente en la “estrategia” de facto.
En otros
términos de la formulación, se insiste en la política de
todo o nada. Ese camino no tiene corazón.
Fuente: FTE de
México 2010, elektron 10 (96) 1-8, 26 marzo 2010.
El Sistema Eléctrico Nacional es único
Hay un solo Sistema Interconectado Nacional
La materia de trabajo subsiste, es el mismo proceso
La sustitución patronal no disuelve a la relación laboral
¡Integración de la industria eléctrica nacionalizada!
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