Volumen 10, Número 155, marzo 18 de 2010 |
David Bahen
* FRENTE DE TRABAJADORES DE
LA
ENERGIA dbahen@hotmail.com
RESUMEN:
Las reglas del nuevo régimen de contratación, contendidas en las
DISPOSICIONES administrativas de contratación en materia de
adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios de las actividades sustantivas
de carácter productivo de Petróleos Mexicanos y Organismos
Subsidiarios, son inconstitucionales porque están basadas en la Ley de
Pemex y su Reglamento, y la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional y su Reglamento, ordenamientos son inconstitucionales porque
contravienen lo dispuesto por la Constitución política del
país. Las leyes secundarias y sus reglamentos describen los mecanismos
para el otorgamiento de contratos a los particulares en las actividades
petroleras constitucionalmente estratégicas. La Constitución
prohíbe ese tipo de contratos. A través del otorgamiento de toda
clase de contratos a las transnacionales, el gobierno federal promueve la
privatización de la industria petrolera nacionalizada.
1. INTRODUCCION
1.1 Ley Reglamentaria
La Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en el Ramo del Petróleo (Ley Reglamentaria) indica en su
primer artículo:
ARTICULO 1o.-
Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e
imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en
el territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona
económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a
éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado
físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite
mineral crudo, lo acompañan o se derivan de
él.
¡Muy bien! Sin embargo, en el artículo
2º empieza la tergiversación.
ARTICULO 2o.- De
conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto del artículo
25 y sexto del artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, sólo la Nación podrá llevar a
cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la
industria petrolera en los términos del artículo
siguiente.
La primera parte es correcta, así lo indica
la Constitución, pero la segunda parte es incorrecta, deliberadamente
tramposa para ajustar la Constitución a las “reformas
constitucionales” realizadas por el Tratado de Libre Comercio (TLC) con
Norteamérica. Cuando se indica “en los términos del
artículo siguiente”, se trata expresamente de lo indicado en el
Capítulo VI, Energía y Petroquímica del TLC, especialmente
lo indicado en el Anexo 602.3.
El “siguiente
artículo”, el 3º define a una industria petrolera fragmentada.
Desde 1995 se suprimió a la mal llamada petroquímica
“secundaria” para privatizarla, lo mismo que la distribución,
transporte y almacenamiento de gas natural. En 2008, la contra-reforma
energética, apoyada por todos los partidos políticos, no solamente
avaló las reformas basadas en el TLC sino que las amplió a la
distribución, transporte y almacenamiento de productos
petroquímicos, petrolíferos y agrocombustibles.
El
siguiente artículo es privatizador.
ARTICULO 4o.- La
Nación llevará a cabo la exploración y la
explotación del petróleo y las demás actividades a que se
refiere el artículo 3o., que se consideran estratégicas en los
términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por
conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios.
Salvo lo dispuesto en el
artículo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribución
de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores
social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de
ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones
reglamentarias, técnicas y de regulación que se
expidan.
El transporte, el almacenamiento y la
distribución de gas metano, queda incluida en las actividades y con el
régimen a que se refiere el párrafo
anterior.
Según este artículo, solamente la
Nación “llevará a cabo la exploración y
explotación del petróleo y demás actividades a que se
refiere el artículo 3º.”. Sin embargo, el primer
párrafo es declarativo porque, en la práctica de hace lo
contrario. La misma Ley Reglamentaria se contradice en su propio articulado. Los
otros párrafos y siguientes afirman la privatización del gas
natural y gas LP.
Luego, el artículo 6º de la Ley
Reglamentaria destroza todo antes declarado respecto al derecho de la
Nación sobre sus hidrocarburos.
Artículo 6o.-
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán
celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de
prestación de servicios que la mejor realización de sus
actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan
serán siempre en efectivo y en ningún caso se concederán
por los servicios que se presten y las obras que se ejecuten propiedad sobre los
hidrocarburos, ni se podrán suscribir contratos de producción
compartida o contrato alguno que comprometa porcentajes de la producción
o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados, ni de las
utilidades de la entidad contratante.
Este artículo es
violatorio de todas las disposiciones constitucionales. La Constitución
indica que, en materia de hidrocarburos, NO se otorgarán concesiones ni
contratos a los particulares. La Ley Reglamentaria dice, exactamente, lo
contrario.
De manera que, si ahora Pemex ha emitido unilateralmente
Disposiciones para un nuevo régimen de contrataciones, tales
disposiciones son ilegales por inconstitucionales, ya que, están basadas
en una Ley Reglamentaria inconstitucional.
El 22 de septiembre de
2009, se publicó el Reglamento a la Ley Reglamentaria.
1.2 Ley de Pemex
Esta Ley de Pemex (Ley) indica en su primer
artículo:
Artículo 1o.- La
presente Ley es de interés público, tiene su fundamento en los
artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
¡Muy bonita declaración!
El siguiente artículo contradice lo anterior.
Artículo 2o.- El Estado
realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en el
área estratégica del petróleo, demás hidrocarburos y
la petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos
y sus organismos subsidiarios de acuerdo con la Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus
reglamentos.
Este artículo es tramposo porque se
refiere a las a las actividades que “realizará” el Estado y
que le corresponden “en el área estratégica” del
petróleo, demás hidrocarburos y la petroquímica
básica”, es decir, las funciones fragmentadas por el TLC
incorporadas a la Ley Reglamentaria. Precisamente, se indica que Pemex
realizará tales actividades “de acuerdo” con la Ley
Reglamentaria y sus reglamentos.
Es decir, la Ley de Pemex se basa en una
Ley inconstitucional y, por tanto, también lo es al contravenir las
disposiciones constitucionales. Esto se ratifica en el artículo 3º
relativo al objeto de Pemex.
El artículo 5º corrobora lo
anterior al autorizarse toda clase de contratos, mismos que la
Constitución prohíbe pero la Ley Reglamentaria autoriza.
Artículo 5o.-
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, de acuerdo con sus
respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o
morales toda clase de actos, convenios, contratos y suscribir títulos de
crédito, manteniendo en exclusiva la propiedad y el control del Estado
Mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones
legales aplicables.
En el artículo 51 y siguientes se
indica lo concerniente al otorgamiento de contratos.
Artículo 51.- Las
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como
las obras y servicios relacionados con las mismas que requieran contratar
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose
exclusivamente de las actividades sustantivas de carácter productivo a
que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así
como de la petroquímica distinta de la básica, se regirán
conforme a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que
emita el Consejo de Administración, en términos del
artículo 53 de esta Ley. Lo anterior, salvo mención expresa
establecida en esta Ley.
Es decir, existe “coherencia
inconstitucional” pues, el otorgamiento de contratos se basa en la Ley y
su Reglamento, ambos inconstitucionales, basados a su vez, en la Ley
Reglamentaria y su Reglamento que son inconstitucionales.
Los
artículos del 52 al 59 indican los aspectos relacionados con las
Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Obras Públicas. En los
artículos 60 y 61 se indican las modalidades especiales de
contratación.
Artículo 60.-
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán
celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de
prestación de servicios que la mejor realización de sus
actividades requiere, con las restricciones y en los términos del
artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en el Ramo del Petróleo. La celebración de estos
contratos se sujetará a lo siguiente:
I.
Se mantendrá, en todo momento, el dominio directo de la Nación
sobre los hidrocarburos;
II. No se
concederá derecho alguno sobre las reservas petroleras, por lo cual los
proveedores o contratistas no podrán registrarlas como activos propios y
la Nación las registrará como parte de su
patrimonio;
III. Se mantendrá, en todo
momento, el control y la dirección de la industria petrolera a que se
refiere el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en el Ramo del
Petróleo;
IV. Las remuneraciones que en
dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo, por lo que en
ningún caso podrá pactarse como pago por los servicios que se
presten o las obras que se ejecuten, un porcentaje de la producción o del
valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados o de las utilidades
de la entidad contratante, observando para dicho efecto lo dispuesto en el
artículo siguiente;
V. No se
otorgarán derechos de preferencia de ningún tipo para la
adquisición del petróleo o sus derivados, o para influir en la
venta a terceras personas, y
VI. No se
suscribirán contratos que contemplen esquemas de producción
compartida ni asociaciones en las áreas exclusivas y estratégicas
a cargo de la Nación señaladas en el artículo 3o. de la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del
Petróleo.
Los contratos podrán
contemplar cláusulas donde se permita a las partes realizar
modificaciones a los proyectos por la incorporación de avances
tecnológicos; por la variación de precios de mercado de los
insumos o equipos utilizados en las obras, o por la adquisición de nueva
información obtenida durante la ejecución de las obras u otras que
contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto.
Petróleos Mexicanos enviará a la
Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su registro, los contratos que
sean materia de su competencia. La Comisión deberá observar, en
todo momento, la legislación relativa a la confidencialidad y reserva de
la información.
Artículo 61.-
Las remuneraciones de los contratos de obras y prestación de servicios de
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán
sujetarse a las siguientes condiciones:
I.
Deberán pactarse siempre en efectivo, ser razonables en términos
de los estándares o usos de la industria y estar comprendidas en el
Presupuesto autorizado de Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios;
II. Serán establecidas a
través de esquemas fijos o fórmulas predeterminadas con las que se
obtenga un precio cierto, de conformidad con la legislación
civil;
III. Los contratos de obra plurianuales
podrán estipular revisiones necesarias por la incorporación de
avances tecnológicos o la variación de precios de mercado de los
insumos o equipos utilizados en los trabajos correspondientes u otros que
contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto, con base en los mecanismos
para el ajuste de costos y fijación de precios autorizados por el Consejo
de Administración;
IV. Deberán
establecerse a la firma del contrato;
V. Se
incluirán penalizaciones en función del impacto negativo de las
actividades del contratista en la sustentabilidad ambiental y por incumplimiento
de indicadores de oportunidad, tiempo y calidad,
y
VI. Sólo se podrán incluir
compensaciones adicionales cuando:
a) El
contratante obtenga economías por el menor tiempo de ejecución de
las obras;
b) El contratante se apropie o se
beneficie de nuevas tecnologías proveídas por el contratista,
o
c) Concurran otras circunstancias atribuibles
al contratista que redunden en una mayor utilidad de Petróleos Mexicanos
y en un mejor resultado de la obra o servicio, y siempre que no se comprometan
porcentajes sobre el valor de las ventas o sobre la producción de
hidrocarburos. Las posibles compensaciones deberán establecerse
expresamente a la firma del contrato.
Los
contratos que no observen las disposiciones de este artículo y del
artículo anterior serán nulos de pleno
derecho.
Estos artículos constituyen las referencias
para las Disposiciones sobre el nuevo régimen de contratos. La trampa es
obvia. La Ley de Pemex permite el otorgamiento de toda clase de contratos, el
Reglamento de la Ley también. Consecuentemente, lo mismo se reitera en
las Disposiciones. Por “congruencia”, las Disposiciones son
inconstitucionales como lo son el Reglamento, la propia Ley de Pemex y la Ley
Reglamentaria.
Lo grave es que, con respecto a la Constitución,
hay completa y total “incongruencia” pues la legislación
secundaria, terciaria y de cuarto nivel es, explícitamente,
anticonstitucional.
El Reglamento de la Ley de Pemex fue publicado el 4
de septiembre de 2009.
El artículo 45 de este Reglamento indica lo
referente a las contrataciones.
Artículo
45.- Las contrataciones que se realicen en términos del
artículo 51 de la Ley comprenden las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras
y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo
necesarios para la ejecución de los Proyectos
Sustantivos.
Luego de establecer las reglas generales, en los
siguientes artículos se señalan las disposiciones administrativas
para la contratación, los tipos de procedimientos, las remuneraciones y
compensaciones adicionales, suspensión, terminación y finiquito de
los contratos. En todos los casos se trata de la repetición de las
disposiciones inconstitucionales establecidas por la Ley Reglamentaria y la Ley
de Pemex, solamente detallando cada vez más las cuestiones.
A
diferencia de lo indicado por la Constitución, que es opuesto, lo
señalado por la legislación secundaria, y de niveles inferiores,
es lo mismo ratificando la “coherencia
inconstitucional”.
Todo lo anterior, evidentemente, es consecuencia
de la contra-reforma energética aprobada en 2008 por todos los partidos
políticos.
Manifestaciones no definidas de petróleo crudo en el Golfo de México
Instalaciones de perforación petrolera en Chicontepec
2. REGIMEN DE CONTRATOS
El 6 de enero de 2010 se publicaron en el Diario
Oficial de la Federación (DOF) las DISPOSICIONES administrativas de
contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos, obras y
servicios de las actividades sustantivas de carácter productivo de
Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Son 9 partes más
los artículos
transitorios.
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES
En el artículo 1 se establecen los
objetivos de las disposiciones.
ARTICULO 1.-
Las presentes Disposiciones son el marco jurídico de observancia
obligatoria para Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, y
tienen por objeto regular las adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios
que requieran contratar tratándose de las Actividades Sustantivas de
Carácter Productivo, previstas en el artículo 51 de la Ley y
serán la guía para los procedimientos de contratación y
para la elaboración, asignación y ejecución de los
contratos.
Esto es, el objetivo consiste nada menos que en
reglamentar las disposiciones inconstitucionales de la Ley de Pemex, referidas a
las actividades sustantivas de carácter productivo, es decir, las
actividades en las cuales la Constitución prohíbe el otorgamiento
de contratos.
El artículo 2 establece un conjunto de definiciones,
varias de las cuales están contenidas en el Reglamento de la Ley de
Pemex, todas improcedentes. Entre las nuevas definiciones están:
administradora del proyecto, que es una unidad administrativa para la
contratación; responsables del Procedimiento, del Diseño del
Contrato, y Administración y Supervisión de la Ejecución
del Contrato; así como, una unidad Evaluadora de Riesgos y una unidad
Jurídica relacionada con los contratos.
Como la función que
los gobiernos neoliberales le otorgan a Pemex es la de una entidad dedicada a
otorgar contratos en TODAS sus actividades Sustantivas, es decir, las
fundamentales, la organización que se propone es la de una entidad
administrativa dedicada a la contratación. Las actividades sustantivas,
es decir, operativas que son funciones constitucionalmente estratégicas
ya nos las realizará Pemex sino los contratistas. ¡Eso, por
supuesto, no es PeMEX sino PeUSA!
En el artículo 3 se
indica:
ARTICULO 3.- Los procedimientos de
contratación que realicen los Organismos Descentralizados se
apegarán a la legalidad y se llevarán a cabo conforme a lo
establecido en los artículos 25, 27, 28 y 134 Constitucional; Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional y su Reglamento; la Ley, su
Reglamento y demás relativos aplicables para lo cual se
considerará lo siguiente:
A continuación se
indican los “principios” de: transparencia y máxima
publicidad, igualdad, competitividad, sencillez y procedimientos expeditos,
mismo que, “deberán considerarse en todas las fases del
procedimiento de contratación y durante la ejecución de los
contratos y concretarse en reglas, condiciones y criterios objetivos y
verificables”.
La demagogia y simulación son inocultables.
Se invoca a la Constitución y sus artículos 25, 27 y 28 pero, al
mismo tiempo, a la Ley reglamentaria petrolera y su reglamento, y la Ley de
Pemex y su reglamento, mismos que contradicen flagrantemente a la
Constitución.
De esta manera, no se pretende la congruencia con la
Constitución sino con la legislación secundaria inconstitucional.
Consecuentemente, las disposiciones en discusión son ilegales por
inconstitucionales.
Por lo demás, para cumplir lo dispuesto por la
Constitución no basta aplicar “principios” que no lo son y
que corresponden a simples acciones genéricas de
mercadotecnia.
PARTE II. DE LA PLANEACION, PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION DE LAS CONTRATACIONES
En el artículo 4 se indican los criterios a
seguir para la planeación, programación y presupuestación
de las contrataciones, de conformidad con lo previsto en los artículos
53, fracciones VIII y XI de la Ley y 37 del Reglamento.
Es obvio que, si
los lineamientos de contratación se basan en la Ley de Pemex y su
Reglamento, habrá congruencia entre tales disposiciones. Lo grave es que
las premisas de partida, es decir la Ley de Pemex y su Reglamento, son
inconstitucionales. Entonces, los lineamientos son congruentes pero con la
“legalidad” inconstitucional.
Entre los criterios se
consideran los objetivos y metas del Proyecto Sustantivo para el que se requiera
la contratación. También, los indicadores y metodologías,
los programas de ejecución y modelos de contrato, la asignación
del presupuesto para la contratación, y las condiciones del mercado.
Estas actividades las realizarán las correspondientes unidades
administrativas.
En el artículo 5 se establece que, “Los
Organismos Descentralizados elaborarán el Programa Anual de
Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas
de Carácter Productivo”.
Entre otros, se consideran: I. La
descripción general de las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y
Servicios que se pretendan contratar durante el ejercicio fiscal de que se trate
y, en su caso, montos estimados; y, II. Las medidas que se adoptarán para
apoyar el desarrollo de Proveedores y Contratistas nacionales.
En el
artículo 6 se indica que, a más tardar el 15 de noviembre
“el Organismo Descentralizado enviará al Comité de
Adquisiciones y Obras correspondiente, el proyecto del Programa Anual de
Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios para revisar que se ajuste a
los objetivos establecidos en el Plan de Negocios”.
El
artículo 7 señala que “cada Organismo Descentralizado se
pondrá a disposición del público en general, a
través de su página electrónica, a más tardar el 31
de diciembre del año previo al que se pretenda realizar las
contrataciones. Dicho programa será actualizado en forma trimestral y
deberá hacerse del conocimiento del Comité de Adquisiciones y
Obras correspondiente, para su seguimiento”.
El artículo 8
se refiere a los “eventos promocionales, talleres, reuniones o cualquier
otro tipo de comunicaciones con la industria para fines informativos, con el
objeto de presentar el Proyecto Sustantivo que
corresponda”.
PARTE III. DE LA APROBACION DE LOS CONTRATOS POR LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION
El artículo 10 señala que,
“Para solicitar la aprobación de los contratos ... el Organismo
Descentralizado que pretenda realizar la contratación deberá
presentar al Consejo de Administración competente, de conformidad con los
lineamientos que al efecto se emitan por el Consejo de Administración de
Petróleos Mexicanos, el documento ejecutivo que contenga los
términos y condiciones técnicas, económicas, ambientales,
sociales y legales fundamentales de la
contratación”.
“Se remitirá para su
conocimiento el modelo de contrato y el modelo económico que lo sustenta,
así como la información y documentación que el Consejo de
Administración de que se trate le requiera. No se podrá iniciar
procedimiento de contratación alguno, sin haber obtenido la
aprobación a que se refiere este artículo”.
Lo
anterior es solamente trámite porque, “La opinión previa a
que se refiere el artículo 19, fracción IV), inciso k) de la Ley,
será emitida por el Comité de Adquisiciones y Obras y
versará sobre el procedimiento de contratación propuesto y el
contrato”.
Además, los Consejos de Administración
decidirán sobre actos previamente ilegales porque no tienen la facultad
para modificar la Constitución, y procederán en términos de
la legislación secundaria
inconstitucional.
PARTE IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION
Sección a) Disposiciones Generales
Según el artículo 11, el
derecho constitucional ya no existe.
ARTICULO 11.-
Las contrataciones que realicen los Organismos Descentralizados con
dependencias y entidades de la administración pública federal,
estatal o municipal e instituciones públicas se regularán
exclusivamente por el derecho común.
En el artículo 12 se indica que, “De conformidad con la fracción V
del artículo 53 de la Ley”, los Organismos Descentralizados se
abstendrán de recibir propuestas o celebrar contratos” con las
personas que tengan conflicto de intereses, estén inhabilitadas para
ejercer el comercio o su profesión, tengan incumplimientos pendientes con
Pemex, a quienes se les hubiese rescindido administrativamente un contrato, que
hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil, y otros casos.
En el
siguiente artículo se indica que,
ARTICULO
13.- Los Organismos Descentralizados podrán recibir propuestas o
celebrar contratos con las personas que previamente hayan realizado o se
encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen
parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de
dirección, coordinación, asesoría, análisis y
control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto,
selección o aprobación de materiales, equipos y procesos o en la
elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que
se encuentran interesadas en participar o que intervengan en cualquier etapa del
procedimiento de
contratación.
Sección b) de la Licitación Pública
Los siguientes dos
artículos se refieren a las licitaciones públicas y su
convocatoria.
ARTICULO 14.- Las licitaciones
públicas podrán llevarse a cabo de manera presencial, por medios
electrónicos o una combinación de los anteriores, y se
harán de tal manera que salvaguarden la confidencialidad de las
propuestas.
ARTICULO 15.- Para cada
adquisición, arrendamiento, obra o servicio o conjunto de éstos a
licitar, el Organismo Descentralizado publicará una convocatoria que
incluirá información general respecto de su naturaleza, a fin de
que los interesados puedan tomar una decisión sobre la adquisición
de las bases de licitación.
La convocatoria
deberá contener, entre otros, los siguientes
aspectos:
c) Las condiciones de reserva o
confidencialidad de la información que deberán
observarse;
d) La descripción general de
los bienes, arrendamientos, obras y servicios, así como el plazo de
ejecución y otros aspectos que el organismo convocante considere
necesarios, para determinar el objeto y alcance de la
contratación;
e) El carácter
nacional o internacional de la licitación y, en este último caso,
si es abierta o bajo la cobertura de algún tratado
internacional;
El artículo 16 se refiere a la
publicación de las convocatorias y el 17 al plazo para la
presentación y apertura de propuestas. El artículo 18 a los
elementos para acreditar la experiencia, capacidades técnicas y
financieras de los contratistas, entre otros:
I.
Se requerirán aquéllos para dar certidumbre del cumplimiento del
objeto del contrato de que se trate, y
II. Se
determinarán sobre la base de la actividad global o regional de los
licitantes, así como la de los distintos integrantes del grupo
corporativo o consorcio.
Entre otras, se
podrá acreditar el requisito de experiencia, capacidades técnicas
y financieras a través de asociaciones entre personas nacionales, o de
éstas con extranjeras.
Es decir, los lineamientos
están orientados para favorecer a las transnacionales, a través de
sus filiales, asociaciones con capitalistas nacionales, y/o con
prestanombres.
En el artículo 19 se establecen, además de
lo establecido por la fracción III, del artículo 55 de la Ley y en
los artículos 56 y 57 del Reglamento, lo aplicable en las bases de
licitación.
En el artículo 20 se prevé una etapa de
precalificación técnica y financiera de los
contratistas.
ARTICULO 20.- De conformidad con
la fracción II, inciso e) del artículo 55 de la Ley y 18 de estas
Disposiciones, en el procedimiento de contratación se podrá
establecer una etapa de precalificación de la capacidad técnica y
financiera, así como de la experiencia de los Proveedores y Contratistas
relacionadas con el objeto de la contratación. Dicha etapa deberá
establecerse desde la convocatoria y las bases de licitación, como una
primera etapa de evaluación del procedimiento de
contratación.
Se definen algunos elementos para la
precalificación y, al final, se establece que, “En aquellas
licitaciones públicas en las que se permita la participación de
Consorcios, las bases de licitación establecerán el mecanismo o
mecanismos conforme a los cuales los requisitos de participación puedan
ser cumplidos en forma conjunta por los integrantes del Consorcio, así
como los lineamientos específicos que deben seguirse para efectos de su
precalificación”.
El artículo 21 se refiere a la
implementación de los procedimientos para la precalificación. El
artículo 22 indica que no se recibirán propuestas de quienes no
hubiesen cumplido con la precalificación.
El artículo 23
indica que, “En los procedimientos de contratación se
establecerán porcentajes mínimos de contenido nacional”. La
disposición no es solamente general, sino vaga e imprecisa.
Se
dice que, “En todos los procedimientos de contratación, se
solicitará a los Proveedores y Contratistas que anexen a su propuesta una
declaración bajo protesta de decir verdad, sobre el grado
específico de contenido nacional de las obras, bienes y servicios de que
se trate. Los Organismos Descentralizados podrán verificar dicha
información directamente o por medio de terceros”. Esto es, la
especificación del contenido nacional “mínimo” de deja
al arbitrio de los contratistas. También se dice que, “En los
procedimientos de contratación, se deberán establecer preferencias
en la calificación y selección, a favor de propuestas que empleen
recursos humanos, bienes o servicios de procedencia nacional, de conformidad con
el artículo 53 fracción X de la Ley”. Esa invocación
a la Ley es solamente declarativa, creyendo que con mencionarla se
cumplirá.
El artículo 24 prevé que dos o más
personas puedan presentar una propuesta conjunta.
ARTICULO 24.- En las bases de
licitación se podrá prever la posibilidad de que dos o más
personas puedan presentar una propuesta conjunta, de acuerdo con lo
siguiente:
a) En la propuesta se
indicará la forma en que pretendan organizarse las personas que la
presenten, pero no será necesario constituir una persona jurídica
distinta de dichas personas;
b) La propuesta
establecerá las actividades a que se obliga cada una de las personas
participantes conforme al convenio que al efecto celebren y que adjunten a la
misma; asimismo, deberá señalarse a la persona que actuará
como líder en la ejecución del contrato. Adicionalmente,
deberán adjuntar los instrumentos que regulen el control del consorcio
por quien actúe como líder en la ejecución del contrato, la
resolución de controversias entre los participantes y los acuerdos de
indemnización entre los mismos;
c) Se
exigirá que los integrantes de la propuesta conjunta se obliguen en forma
solidaria respecto de la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato
correspondiente;
d) Se podrá establecer
como requisito que aquellas entidades que controlen o se relacionen
corporativamente, directa o indirectamente, con los integrantes de la propuesta
conjunta, se obliguen en forma solidaria con éstos cuando su capacidad
financiera no sea suficiente para garantizar el cumplimiento del contrato,
y
e) Se requerirá la designación
de un representante común para participar en la licitación y para
suscribir y presentar la propuesta, así como cualquier otra clase de
documentos que se requieran.
Este artículo está
hecho a la medida de las transnacionales, filiales y asociados, para seguir los
procedimientos a conveniencia.
El artículo 25 se refiere a las
juntas de aclaraciones incluidas en las bases de licitación. El 26 se
refiere a las modificaciones que pueden hacerse a la convocatoria o a las bases
de licitación. El 27 indica la presentación de propuestas.
El 28 se refiere al acto de presentación y apertura de
propuestas. Se indica que, “en el caso de que se prevea una etapa de
negociación no se harán públicas las propuestas
presentadas, de las cuales tomará nota un testigo
social”.
El artículo 29 se relaciona con la
evaluación de las propuestas. El 30 se refiere a los métodos de
evaluación.
ARTICULO 30.- De conformidad
con las disposiciones del artículo 55 de la Ley, las bases de
licitación deberán prever métodos de evaluación
objetivos que permitan la comparación de las propuestas, tales como los
que se señalan a continuación:
I. Binario;
II. Por precio más
bajo;
III. Valor presente
neto;
IV. Por puntos y
porcentajes;
V. Costo beneficio,
y
VI. Cualquier otro método que
determine el organismo convocante.
Cuando se
presente una sola propuesta en un procedimiento licitatorio, se podrá
incluir un procedimiento de negociación que mejore la propuesta
presentada al Organismo Descentralizado, para lo cual se requerirá la
aprobación del servidor público inmediato superior de la
Administradora del Proyecto o en caso de que el procedimiento haya sido
autorizado por el Consejo de Administración, se requerirá la
autorización del Director General del Organismo Subsidiario
correspondiente o del Director Corporativo, según sea el
caso.
El artículo 31 trata sobre el mecanismo de
ofertas subsecuentes de descuento para el caso de la adquisición de
bienes o servicios estandarizados. La negociación de precios se indica en
el artículo siguiente.
ARTICULO 32.- De
conformidad con el artículo 55, fracción IV de la Ley, el
Organismo Descentralizado convocante podrá optar por realizar etapas de
negociación de precios en las que se negocien los términos y
condiciones de la contratación que impacten el contenido económico
de la propuesta, siempre y cuando se asegure una adjudicación imparcial,
honesta, transparente y los mejores resultados.
El artículo 33 se refiere a los fallos y licitantes a quienes se adjudica el
contrato (s). Según el artículo 34 el fallo se dará a
conocer en junta pública.
El artículo 36 prevé los
casos en que la licitación sea declarada desierta. Se indica que,
“Cuando se declare desierta una licitación pública o alguna
partida y persista la necesidad de contratar con el carácter y requisitos
solicitados en la licitación, el Organismo Descentralizado convocante
podrá asignar el contrato mediante invitación restringida o
adjudicación directa, siempre y cuando no varíen los requisitos
esenciales de la contratación”.
El artículo 37
prevé la posibilidad de cancelar la
licitación.
PARTE V. DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACION PUBLICA
Sección a) Disposiciones Generales
En el artículo 38 se indica que,
ARTICULO 38.- Con base en lo establecido
en el último párrafo del artículo 57 de la Ley, en los
casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 51 del
Reglamento, los Organismos Descentralizados deberán informar al
Comité de Adquisiciones y Obras que corresponda, sobre las contrataciones
realizadas con fundamento en los supuestos de excepción a la
licitación pública contenidos en los artículos 41 y 42 de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,
así como en los artículos 42 y 43 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que no requieran
dictamen previo en términos de dichas leyes. Dichas contrataciones no
requerirán dictamen previo del Comité de Adquisiciones y Obras que
corresponda.
El artículo 39 se refiere a las
justificaciones para que se contrate sin licitación pública. El
artículo 40, al documento de justificación que deberá ser
presentado al Comité de Adquisiciones y Obras. El artículo 41 es
sobre el dictamen de este
comité.
Sección b) De la Invitación Restringida
El artículo 42 indica
que a los procedimientos de invitación restringida se aplicarán
todas las disposiciones correspondientes a la licitación pública.
El artículo 43 señala que, “La invitación a
los procedimientos de invitación restringida será enviada a las
personas invitadas”.
El artículo 44 indica que habiendo
recibido la manifestación de las personas interesadas, “les
proporcionará las bases de la invitación restringida”. El
siguiente artículo dice:
ARTICULO 45.-
Los Organismos Descentralizados difundirán las invitaciones en sus
oficinas y en sus páginas electrónicas, únicamente para
efectos informativos.
Sección c) De la Adjudicación Directa
El siguiente artículo
especifica a quiénes se otorgará adjudicación
directa.
ARTICULO 46.- En los procedimientos de
adjudicación directa la Administradora del Proyecto sólo
considerará a personas con posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten
con la experiencia en proyectos de naturaleza y complejidad similar y, en su
caso, capacidad financiera, técnica, operativa, calificación de
riesgo, así como con los demás elementos necesarios para dar
cumplimiento a los contratos, verificando que su objeto esté relacionado
directamente con los bienes, arrendamientos, servicios u obras a contratar. Al
respecto se observará lo dispuesto en el artículo 56 del
Reglamento, en lo que resulte aplicable
¿Quiénes
cumplirán esos requisitos? Las transnacionales, sus filiales y asociadas
en calidad de prestanombres.
PARTE VI. DEL REGISTRO DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS
En el artículo 47 se
indica que Pemex contará con un registro de Proveedores y Contratistas de
los Organismos Descentralizados, así como, de los contratos otorgados. El
artículo 48 señala que la información anterior podrá
utilizarse para determinar la participación y precalificación en
los procedimientos de contratación. En el artículo 49 se dice que
Pemex inscribirá en el registro a quienes hayan participado en alguna
contratación y el artículo 50 establece que la información
será pública.
PARTE VII. DE LOS CONTRATOS
Sección a) Disposiciones Generales
El artículo 51 es clave y
tramposo.
ARTICULO 51.- Los Organismos
Descentralizados en los contratos y convenios que celebren deberán
apegarse a lo previsto en los artículos 6o. de la Ley Reglamentaria; 60 y
61 de la Ley, así como en el Reglamento y en las presentes Disposiciones
y podrán incluir cualesquiera términos permitidos bajo la
legislación común, de acuerdo con los requerimientos y naturaleza
del contrato respectivo.
Es decir, se simula obligar a Pemex y
sus organismos descentralizados a “respetar” lo indicado en la Ley
reglamentaria petrolera y en la Ley de Pemex, así como en sus
reglamentos, mismas que son inconstitucionales. Lo indicado en los
artículos 6º de la Ley reglamentaria y en los artículos 60 y
61 de la Ley es contrario a lo señalado por la
Constitución.
De manera que, con base en la ilegalidad de origen
en la legislación secundaria y terciaria, se pretende
“legalizar” las disposiciones sobre el nuevo régimen de
contratos, disposiciones que son de cuarto nivel.
El artículo 52
establece la “obligación” del licitante ganador “de
firmar el contrato”, previéndose mecanismos de
sustitución.
El artículo 53 se refiere a los casos en que
intervengan las transnacionales:
ARTICULO 53.-
Para el caso de que el contrato se adjudique a una propuesta conjunta, se
aplicará lo siguiente:
a) Deberá
ser firmado por cada una de las personas participantes en la propuesta, debiendo
quedar estipulado que cada una de ellas quedará obligada solidariamente
ante el Organismo Descentralizado. En el caso de que los participantes
constituyan una sociedad de propósito específico, el contrato
será suscrito por dicha sociedad la cual figurará como Proveedor o
Contratista y por los participantes en la propuesta como obligados
solidarios;
b) Formarán parte integrante
del contrato el o los instrumentos legales suscritos entre las personas que
presentaron la propuesta conjunta para establecer las actividades a que se
obliga cada una de ellas; el acuerdo que designa a aquélla que
actuará como líder en la ejecución del contrato; los
mecanismos que regulen el control del Consorcio y la resolución de
controversias entre los participantes; así como los acuerdos de
indemnización entre los mismos, y
c) La
persona moral que hubiere sido designada como líder durante la
ejecución del contrato deberá ser miembro del Consorcio; asumir la
responsabilidad de coordinar la ejecución de las actividades y, por
tanto, será la única interlocutora del Consorcio con el Organismo
Descentralizado. En su caso, el contrato estipulará las condiciones para
cambiar al líder previa autorización del Organismo
Descentralizado.
En el siguiente artículo se habla de
las cesiones o transferencias de los
contratos.
ARTICULO 54.- Los Organismos
Descentralizados deberán estipular en los contratos que los Proveedores y
Contratistas no podrán ceder o transferir de cualquier forma sus derechos
y obligaciones derivados del contrato sin la autorización expresa del
Organismo Descentralizado contratante otorgada a través del Director del
Organismo Descentralizado que corresponda, o de los Directores Corporativos,
según se trate, salvo que exista autorización expresa en el
contrato. Al respecto, tomando en consideración el modelo
económico, el contrato estipulará las condiciones a que
deberá sujetarse la autorización
señalada.
Aparentemente, se indica que los contratistas
“no podrán ceder o transferir sus derechos y obligaciones derivados
del contrato”. Sin embargo, estas acciones podrán ser autorizadas
por la burocracia de Pemex e, incluso, estar contenida en los propios
contratos.
El artículo 55 se refiere a la determinación de
las remuneraciones.
ARTICULO 55.- En
cumplimiento a los artículos 53 fracción VI, 60 fracción IV
y 61 de la Ley; 6o. de la Ley Reglamentaria y 62 del Reglamento, para efectos de
determinar las remuneraciones y, en su caso, el procedimiento para ajustarlas,
los Organismos Descentralizados deberán establecer el modelo
económico aplicable para cada contrato, entendido éste como el
caso de negocio, el cual considerará las líneas
estratégicas que son los objetivos, el modelo económico,
indicadores y metas del Proyecto Sustantivo, y en función de éstas
se asignarán los objetivos, metas y alcances de la contratación y
metodologías de evaluación. Las
variables que se consideren para las remuneraciones en cada contrato,
deberán ser medibles, verificables, cuantificables, auditables y en
términos de los estándares o usos de la
industria.
Los anteriores criterios son unilaterales y
discrecionales. El modelo económico aplicable a cada contrato es
sumamente general y vago.
El artículo 56 prevé los ajustes
de las remuneraciones. El artículo 57 se refiere a las cláusulas y
términos contractuales, indicando los aspectos mínimos que deben
contener los contratos. Entre otros, se incluyen: Mecanismos de
prevención y resolución de controversias, Condiciones para llevar
a cabo la cesión, Jurisdicción aplicable, Cláusula
anticorrupción, Subcontrataciones, La realización de estudios
ambientales durante la vigencia y conclusión del contrato.
Algunos
de estos aspectos son obvios, para la resolución de controversias los
contratistas elegirán a su Tribunal, la jurisdicción aplicable
considerará la aplicación del derecho internacional. Otros son
motivo de hilaridad. En los contratos se hablará de una cláusula
anticorrupción y, con base en esa declaración, el gobierno
dirá que está actuando correctamente. Todo lo contrario. Desde el
momento en que las disposiciones para el régimen de contratos se basan en
leyes contra-constitucionales, el gobierno procede
corruptamente.
Respecto a la realización de estudios ambientales,
la declaración es demagógica, pues los contratistas jamás
realizan tales estudios.
El artículo 58 señala que las
modificaciones contractuales deberán realizarse mediante convenio
modificatorio o mediante anotación en bitácora.
Para los
ajustes de programas, se indica:
ARTICULO 59.-
Para efectos de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 53 de
la Ley, los mecanismos para determinar los ajustes a los programas de
ejecución, hitos o fechas críticas y plazos de ejecución se
establecerán en el contrato respectivo, atendiendo al modelo
económico y a lo dispuesto en el artículo
anterior.
El artículo 60 indica que “Con base en
el modelo económico, se podrán considerar para efectos de
aplicación de penas convencionales, incumplimientos de indicadores de
oportunidad, tiempo y calidad de los Proveedores o Contratistas” y se
enuncian algunos casos. En los dos párrafos finales se dice que,
Para efectos de lo establecido en la
fracción V del artículo 61 de la Ley, el contrato incluirá
penalizaciones para el caso de que las obligaciones no se cumplan, o no se
cumplan de la manera convenida. El Organismo Descentralizado podrá
determinar con base en la legislación común y a partir del modelo
económico, las penalizaciones, su monto, así como la forma de
aplicarlas.
Las penalizaciones podrán
hacerse efectivas de la manera en que determine el contrato, pudiendo
estipularse que se aplicarán con cargo a garantías otorgadas o a
cualquier pago al que tenga derecho el Proveedor o
Contratista.
El artículo 61 indica las garantías
que se exigirán al licitante. El 62 señala que “los
contratos podrán prever el otorgamiento de anticipos a Proveedores y
Contratistas”. El artículo 63 se refiere a que se
“deberá prever en los contratos la forma de determinar las
responsabilidades y sus límites en función del perfil de riesgo de
la contratación”.
El artículo 64
“legaliza” al outsourcing petrolero, desde luego, sin
responsabilidad para nadie.
ARTICULO 64.- De no
haberse previsto actividades o conceptos objeto de subcontratación desde
las bases de licitación o invitación restringida, previo
análisis y autorización de la Administradora del Proyecto, los
Proveedores y Contratistas podrán subcontratar actividades o conceptos
durante la ejecución del contrato, asegurando en todo momento las
capacidades requeridas para el cumplimiento del objeto del contrato. En todos
los casos de subcontratación, el contrato establecerá que el
Proveedor o Contratista será el responsable de las obligaciones del
contrato.
El artículo 65 se refiere a los
“esquemas de gobernanza para el seguimiento ejecutivo de los
contratos”.
Los artículos 66 y 67 son
declarativos.
ARTICULO 66.- Los Organismos
Descentralizados podrán prever que en los contratos se pacten
cláusulas para que los Proveedores y Contratistas establezcan programas
de entrenamiento para el personal de dichos Organismos, en las materias y en los
temas relacionados con el contrato de manera tal que aseguren un uso efectivo
del patrimonio obtenido mediante el
mismo. Adicionalmente, en los contratos que
impliquen un nuevo proceso, producto, actividad, modelo o servicio derivado de
una innovación tecnológica en el organismo, se deberá
analizar la conveniencia de incorporar cláusulas mediante las cuales se
negocie la cesión o licenciamiento de los derechos de uso sobre su
propiedad intelectual y, en su caso, la de asimilar las nuevas
tecnologías por parte del Organismo
Descentralizado.
ARTICULO 67.- Los
Organismos Descentralizados procurarán que en los contratos se pacten
cláusulas para que los Proveedores y Contratistas establezcan programas
de desarrollo sustentable, en favor de las comunidades en donde se realicen los
trabajos
Los contratistas contratan a su propio personal, en
condiciones precarias, y nunca se ocupan de entrenar al personal de Pemex.
Además, ¿cuál? si todas las actividades
“sustantivas” las realizarán los
contratistas.
Respecto a las innovaciones tecnológicas, la
disposición se limita a “analizar la conveniencia de incorporar
cláusulas mediante las cuales se negocie la cesión o
licenciamiento de derechos”. Eso es ilusorio, debía decirse
“venta” porque si a los contratistas no conviene, entonces, no
cederán nada.
Acerca de que los contratistas “establezcan
programas de desarrollo sustentable en favor de las comunidades” se trata
de una falsedad plena, los contratistas se dedican a arrasar con las comunidades
nunca a favorecer ningún desarrollo, menos sustentable.
El
artículo 68 se refiere a los mecanismos indicados en el artículo
63 del Reglamento, señalando que en el caso en que los contratos no
incluyan cláusulas que los prevean, podrán pactarse entre las
partes. También podrá establecerse en el contrato el pacto
arbitral para aquellas controversias que no hayan sido resueltas en
definitiva.
El artículo 69 señala que, previamente a la
rescisión de los contratos, podrán establecerse períodos
para subsanar incumplimientos.
En el artículo 70 se indica lo
referente a la rescisión administrativa de cualquier contrato, las
causales y consecuencias. El artículo 71 indica que los proveedores o los
contratistas podrán demandar la rescisión de los contratos.
El artículo 72 señala que “en el caso de
rescisión administrativa de un contrato de obra, los Organismos
Descentralizados deberán establecer en el contrato los términos y
condiciones para tomar posesión y control de las obras e
instalaciones”.
El artículo 73 indica el procedimiento a
seguir en el caso de una rescisión administrativa. El artículo 74
se refiere a la suspensión total o parcial de los contratos. El
artículo 75 señala los casos para convenir la terminación
anticipada de los contratos. El artículo 766 indica que los contratos
podrán ser objeto de finiquito.
Proyectos de exploración y producción ofertados
a los contratistas. Fuente: Pemex
Proyectos de exploración y producción en Chicontepec. Fuente: Pemex
Proyectos de exploración y producción en aguas profundas. Fuente: Pemex
Sección b) De las Disposiciones Adicionales para los Contratos en materia de Exploración y Producción
El artículo 77 es fundamental y el
motivo principal del nuevo régimen de contratos, lo demás es
ornato. Este artículo y siguientes violan flagrantemente a la
Constitución. La exploración y desarrollo de campos productores de
petróleo y gas natural, constituyen actividades estratégicas en
las cuales está expresamente prohibido el otorgamiento de contratos a los
particulares.
ARTICULO 77.- El modelo
económico para los contratos cuyo objeto sea la ejecución de obras
y servicios para la exploración y desarrollo de campos de petróleo
crudo y gas natural, podrá tomar en consideración, entre otras,
las siguientes variables:
I. La
obtención del volumen máximo de petróleo crudo y de gas
natural en el largo plazo, por fases o periodos determinados, que garantice la
extracción racional de los yacimientos en condiciones
económicamente viables;
II. La
rentabilidad medida por campos en el área de trabajo, previendo que las
obligaciones derivadas del contrato deberán ser cubiertas por ingresos
generados en el área de trabajo;
III. La
utilización de la tecnología más
adecuada;
IV. Las condiciones sociales y
ambientales en el área de influencia de la actividad
petrolera;
V. La necesidad de prever recursos
para fondear trabajos de abandono, los cuales podrán ser ejecutados por
el mismo Proveedor o Contratista o por el Organismo
Descentralizado;
VI. La sustentabilidad y
conservación energética, y
VII.
Cualquier otra variable que el Organismo Descentralizado estime conveniente para
la ejecución o creación de valor para el Proyecto
Sustantivo. Lo anterior, sin perjuicio de las
atribuciones de la Comisión Nacional de
Hidrocarburos.
En el artículo 78 se indican algunos
términos en el caso de contratación de obras y servicios para la
exploración y desarrollo de campos de petróleo crudo y gas
natural.
ARTICULO 78.- En los contratos cuyo
objeto sea la ejecución de obras y servicios para la exploración y
desarrollo de campos de petróleo crudo y gas natural, se podrán
incluir, de manera enunciativa mas no limitativa y de acuerdo con el modelo
económico, algunos de los siguientes
términos:
a) Establecimiento de un
área de trabajo identificada en términos de superficie con
referencia en sectores de un minuto de latitud por un minuto de
longitud;
b) Condiciones para reducción
del número de sectores del área, y cualquier otra condición
necesaria para la administración del área;
c) Cláusulas que permitan la
explotación unificada de yacimientos que abarquen dos o más
áreas de trabajo contiguas, a fin de establecer volúmenes de
reserva, producciones e inversiones
unificadas;
d) Cuando se incluyan actividades
de exploración, podrán establecerse periodos específicos e
inversiones mínimas para realizar dichas actividades; los términos
para que el Organismo Descentralizado declare que un descubrimiento de
hidrocarburos es comercialmente explotable, y las condiciones para continuar con
las actividades de explotación de los yacimientos descubiertos;
e) Cuando se requieran trabajos de desarrollo
de campos, se podrán definir periodos específicos e inversiones
mínimas para realizar los trabajos
requeridos;
f) Cuando en el área de
trabajo hubiera actividad petrolera previa, se establecerán condiciones
de línea base a efecto de determinar los términos incrementales de
exploración, desarrollo y
producción;
g) Procedimientos, criterios
y metodología para la medición de los volúmenes y la
verificación de la calidad de los fluidos producidos en el área de
trabajo;
h) La ejecución de trabajos de
abandono de instalaciones y otras estipulaciones para maximizar el
aprovechamiento del gas natural producido de los yacimientos de petróleo
crudo, reduciendo el venteo y la quema de
hidrocarburos;
i) Reglas y condiciones para la
transición de área de trabajo al inicio y terminación del
contrato, y
j) Cualesquier otros
términos que se requieran de conformidad con el modelo económico y
las disposiciones y regulaciones aplicables.
El
artículo 79 se refiere a las modalidades de los contratos.
Cínicamente, se declara la entrega de la industria petrolera
nacionalizada a las transnacionales. Las principales funciones
estratégicas se ceden al capital privado por la vía de
transferirle las funciones
estratégicas.
ARTICULO 79.- Los
contratos en materia de exploración y producción podrán
tener las siguientes modalidades:
I. Contratos
de exploración, los cuales tendrán por objeto la prestación
de servicios de búsqueda, localización y delimitación de
yacimientos comercialmente viables;
II.
Contratos de desarrollo de yacimientos, cuyo objeto será realizar la
prestación de servicios de extracción de los hidrocarburos del
subsuelo, incluyendo la recuperación primaria, secundaria o
terciaria;
III. Contratos integrales de
exploración y producción, cuyo objeto será la
prestación de servicios de exploración, desarrollo y
extracción de hidrocarburos, o
IV.
Cualquier otro contrato que requiera el Organismo Descentralizado para el
cumplimiento de sus objetivos.
El artículo 80 es
borroso y demagógico. Las decisiones relacionadas con la ejecución
de los contratos quedan a la discrecionalidad de una unidad administrativa, la
administradora del proyecto, encargada de violentar las disposiciones
constitucionales.
ARTICULO 80.- Durante la
ejecución de los contratos en materia de exploración y
producción las decisiones serán tomadas única y
exclusivamente por la Administradora del Proyecto del Organismo Descentralizado
correspondiente. Los contratos harán referencia explícita a los
artículos 25, 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la
Ley
La indicación de que los contratos harán
referencia a los artículos 25, 27 párrafo sexto y 28
párrafo cuarto, constitucionales es una burla. Se dirá que se
“se respetarán” tales artículos pero será una
declaración demagógica y falsa. Esos artículos
prohíben, explícitamente, el otorgamiento de contratos. Los
privatizadores son cínicos y no saben como ocultar sus
fechorías.
El artículo 81
indica:
ARTICULO 81.- Con la finalidad de
obtener las mejores condiciones para el Organismo Descentralizado contratante,
los contratos en materia de exploración y producción
contendrán las disposiciones
siguientes:
I. El contratista en ningún
caso podrá subcontratar la dirección de las
actividades;
II. En la ejecución del
contrato la compañía estará obligada a utilizar las mejores
prácticas de la industria, y
III. Se
establecerán mecanismos, tales como grupos de trabajo, convenios de
colaboración u otros medios para que el personal gerencial,
técnico y operativo del Organismo Descentralizado pueda adquirir las
mejores prácticas del Proveedor o Contratista en las materias
relacionadas con el contrato
Se trata de generalidades.
¿Cuáles son las mejores prácticas de la industria? Los
contratistas no subcontratarán la “dirección” de las
actividades pero sí las actividades mismas. Los mecanismos para
“adquirir las mejores” prácticas del contratista son solo
declaraciones.
Los artículos 82 y 83
señalan:
ARTICULO 82.- En ningún
caso se incluirán cláusulas que garanticen al Proveedor o
Contratista la rentabilidad del contrato, ni la obligación de extender al
resto de los Proveedores o Contratistas las condiciones de un contrato en
particular.
ARTICULO 83.- En los
contratos en materia de exploración el pago al contratista podrá
estar condicionado a que el Organismo Descentralizado correspondiente declare la
existencia de un descubrimiento comercial
Se trata de restricciones débiles que no se aplicarán en todos los casos. Si
no hay rentabilidad para el contratista no habrá contrato, para los
contratistas “negocio es
negocio”.
PARTE VIII. LINEAMIENTOS ESPECIFICOS EN TERMINOS DEL ARTICULO DECIMO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY DE PETROLEOS MEXICANOS
En el artículo
84 se indica los contratos que se hubiesen celebrado con anterioridad se
ajustarán en lo que resulte aplicable al nuevo
régimen.
PARTE IX. DE LOS MECANISMOS DE TRANSPARENCIA
El artículo 85 señala
que “se deberán contratar testigos sociales para dar testimonio
sobre la legalidad y transparencia de las licitaciones públicas para las
contrataciones”. Por supuesto, como ha ocurrido, serán contratados
individuos carentes de ética que actúan bajo el concepto de que
“el que paga manda”.
Esos testigos sociales se representan
así mismos no a la sociedad, no son imparciales ni objetivos ni honestos.
También se dice que la Secretaría de la Función
Pública podrá designar testigos sociales considerando a
“organismos no gubernamentales”. Se trata de las ONG’s que
tampoco representan a nadie más que a sus propios intereses y los de sus
patrocinadores.
Según el artículo 86, a los testigos
sociales se les proporcionarán “las facilidades e
información que soliciten y, en su caso, suscribirán convenios de
confidencialidad”. Más clara ni el agua, esos testigos sociales
serán previamente comprados.
Para cumplir con Ley Federal de
Transparencia, se simulará publicando electrónicamente la
información de las contrataciones. Es decir, se tendrá la
obligación de “informar” acerca de las reiteradas violaciones
constitucionales en materia de hidrocarburos. En el artículo 88 se dice
que Pemex mantendrá un sistema de registro sobre las contrataciones, de
acceso público, salvo la información reservada o confidencial.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Estos artículos se refieren a las medidas
transitorias que se tomarán durante la transición.
Al final
se indica que “Las presentes Disposiciones fueron expedidas por el Consejo
de Administración de Petróleos Mexicanos, con fundamento en el
Artículo 51 de la Ley de Petróleos Mexicanos, en sesión
extraordinaria 806, celebrada el día 18 de diciembre de 2009”. Esto
es, el Consejo las aprobó. Fluvio Ruiz, consejero profesional propuesto
por el PRD declaró a los medios que “los nuevos contratos son
constitucionales”. Evidentemente, ese consejero de supuesta izquierda ya
fue comprado.
Las disposiciones están firmadas en la Ciudad de
México, D.F., a 22 de diciembre de 2009, por el Abogado General,
José Néstor García Reza. Este individuo, usurpando
funciones y abusando del poder, se atribuye la autoría y facultad para
decidir acerca del nuevo régimen de contrataciones. Hay evidente
prevaricato pues el abogado incumple sus deberes como funcionario encargado de
aplicar la ley violando expresamente las disposiciones
constitucionales.
Los petroleros tenemos el deber de defender los derechos de clase y los de la
nación
3. CONCLUSIONES
El párrafo sexto del artículo 27
constitucional establece:
“TRATANDOSE DEL
PETROLEO Y DE LOS CARBUROS DE HIDROGENO SOLIDOS, LIQUIDOS O GASEOSOS O DE
MINERALES RADIOACTIVOS, NO SE OTORGARAN CONCESIONES NI CONTRATOS, NI SUBSISTIRAN
LOS QUE, EN SU CASO, SE HAYAN OTORGADO Y LA NACION LLEVARA A CABO LA EXPLOTACION
DE ESOS PRODUCTOS, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA
RESPECTIVA”.
La primera parte es sumamente clara e
inobjetable. En materia de hidrocarburos, “NO SE OTORGARAN CONCESIONES NI
CONTRATOS, NI SUBSISTIRAN LOS QUE, EN SU CASO, SE HAYAN OTORGADO. Sin embargo,
la segunda parte es motivo de manoseo y tergiversación.
Se indica
que, “Y LA NACION LLEVARA A CABO LA EXPLOTACION DE ESOS PRODUCTOS, EN LOS
TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA”. Como el
gobierno federal no ha podido modificar regresivamente a la Constitución,
fracciona al párrafo sexto constitucional, aceptando la primera parte
pero torciendo la segunda.
Es decir, al no poder modificar la
Constitución, el gobierno procedió a “meter mano” a la
Ley Reglamentaria respectiva para señalar en ésta los
términos en que “la nación llevará a cabo la
explotación de esos productos”.
¿Qué dice la Ley
reglamentaria? Qué la explotación se hará mediante el
otorgamiento de toda clase de contratos, esto es, exactamente lo contrario a la
primera parte de la disposición
constitucional.
Mañosamente, Carlos Salinas de Gortari e
imperialismo norteamericano quisieron “darle la vuelta” a la
Constitución para simular que la respetan para, al mismo tiempo,
privatizar a la industria energética nacionalizada. Peor aún, la
Constitución no ha sido formalmente reformada pero si en los hechos pues,
lo indicado por el Anexo 602.3 del TLC representa una modificación
constitucional, regresiva y unilateral.
En ese Anexo se dice que, el
gobierno mexicano se “declara” respetuoso de la Constitución
pero, con las “reformas”, accede a privatizar la industria petrolera
y la eléctrica.
La separación del párrafo sexto del
artículo 27 constitucional en dos partes contrapuestas constituye una
decisión tramposa. En mínima coherencia, se entiende que la Ley
Reglamentaria debe ser congruente con la disposición constitucional
esencial y que esa ley, por ser secundaria, no debía contradecir a la
Constitución.
Esa lógica elemental existió durante
casi 50 años. Pero, a la firma del TLC en 1994, sucedió la reforma
a la Ley Reglamentaria de 1995 para ajustarla al TLC y, en 2008, se
ratificó lo anterior ampliando las reformas regresivas.
Esto
significa que el Estado ha venido trastocando su propia legalidad procediendo
con perversidad. La legalidad constitucional está rota. Peor aún,
ha sido sustituida por la del TLC. Más grave es que, la legalidad estatal
se caracteriza por la aplicación de la legislación secundaria,
terciaria y de cuarto nivel, contrarias a la legislación constitucional
primaria.
La Constitución política del país se ha
cambiado por otra, expresada en la legislación secundaria
inconstitucional. Con ello se ha roto el pacto político de la
nación surgido de la Revolución Mexicana. No existe más la
legalidad constitucional, lo que hay es simulación constitucional. Es
decir, el Estado “reconstituido” ha destrozado a la
Constitución de 1917, sustituyéndola por una práctica
basada en la legislación secundaria. El actual Estado está
emergiendo de una contra-revolución burguesa no declarada pero sí
practicada.
El gobierno neoliberal no ha necesitado reformar a la
Constitución pero en la práctica sí la ha cambiado, con la
complacencia de legisladores y poder judicial. Hay, entonces, un Estado
reconstituido, basado en la ilegalidad. Su “nueva legalidad”
está sostenida por la ruptura de su propia legalidad.
Todo esto
significa un serio agravio a la nación. En el caso de las Disposiciones
para la contratación en Pemex, se trata de la adecuación de la
legislación inferior a los planes estratégicos del imperialismo,
específicamente, la privatización de la industria petrolera
nacionalizada.
Se entiende que las normas derivadas deben ser congruentes
con las primarias y éstas deben detallarse. Pero no es el caso. En el
presente, se explicitan decisiones inconstitucionales que contravienen a la
legislación primaria. Esta es la consecuencia práctica de la
contra-reforma energética de 2008. Cualquier controversia constitucional
está de antemano perdida pues la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, sin entrar al fondo del asunto, dirá que las Disposiciones
son congruentes con la legislación vigente aprobada por el poder
legislativo.
Las disposiciones se aplicarán, precisamente en la
exploración y producción de hidrocarburos, y los contratos se
otorgarán a las corporaciones transnacionales y sus filiales. Con ello se
da forma jurídica a la Expropiación Petrolera
Extranjera.
No se trata de cualesquiera contratos sino de aquellos
referidos a las actividades estratégicas del proceso de trabajo
petrolero. La privatización adopta la forma general de transferir las
funciones a cargo exclusivo del Estado al sector privado extranjero y, el
mecanismo, consiste en otorgar contratos.
Finalmente, los términos
de los contratos firmados por las transnacionales no se conocerán nunca,
porque no publicarlos es una condición que ponen las
transnacionales.
Está en marcha una severa reconfiguración
de Pemex por la vía de abandonar las actividades fundamentales, llamadas
“productivas sustantivas”. Pemex tiende a convertirse en una entidad
administradora de contratos mientras la operación la realizan las
empresas transnacionales. Es el regreso soñado del imperialismo
petrolero.
Al aplicar las disposiciones y demás legislación
secundaria y sus reglamentos, el gobierno en turno incurre en una evidente
traición a la nación. Pemex no es del gobierno, ni siquiera es del
Estado, es de la nación, pero los neoliberales se han apropiado del
patrimonio nacional.
Lamentablemente, los partidos políticos y
los políticos en lo personal hacen que no ven ni oyen y prefieren callar.
La política petrolera de AMLO es por demás lamentable por
inconsecuente y demagógica.
Toca a los petroleros defender a la
industria petrolera nacionalizada. Tampoco lo hacen adormecidos por el charrismo
sindical. ¿Quiénes más? Salvo muy raras excepciones, los
intelectuales, investigadores, universitarios y politécnicos, vegetan
encerrados entre seis paredes.
El FTE de México consecuente con su
tradición de lucha está en primera línea del combate. No
estamos de acuerdo con la privatización de Pemex y seguiremos
consecuentes con nuestro programa obrero y nuestra política
energética independiente.
Referencias
· Contratos 2010, DISPOSICIONES administrativas de contratación
en materia de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios de las
actividades sustantivas de carácter productivo de Petróleos
Mexicanos y Organismos Subsidiarios, DOF, 6 de enero de 2010.
· Ley de Petróleos Mexicanos, DOF, 28 de noviembre de
2008.
· Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo
del Petróleo, DOF, 28 de noviembre de 2008.
· Reglamento de la Ley de Pemex, DOF, 4 de septiembre de 2009.
· Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en el Ramo del Petróleo, DOF, 22 de septiembre de
2009.
* doctor en física teórica, astronomía y
astrofísica, exdirigente de la Tendencia Democrática del SUTERM, y
de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la
Energía (UISTE)-Federación Sindical Mundial (FSM).
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