Amparo descontextualizado
El amparo interpuesto contra el
Decreto de Calderón para la extinción de Luz y Fuerza del Centro
entra en su fase crítica. La juez fijó al 10 de diciembre como
fecha para la audiencia constitucional. La posible Controversia constitucional y
la solicitud de amparo se propusieron como parte central de la estrategia para
echar atrás el Decreto. La primera no prosperó y, el segundo,
está incierto. La argumentación es amplia y reiterativa, pero
insuficiente y débil, descontextualizada del proceso de
integración de la industria eléctrica
nacionalizada.
Introducción
Al FTE le fue enviado por internet el texto del amparo interpuesto por varios
abogados, encabezados por Néstor de Buen, en cuyo despacho y
máquina se elaboró. Es un documento jurídico
“excelente”, se dice, “para conocer y difundir, aclara mucho
el fondo legal y constitucional del decreto y del
conflicto”.
Estimamos que se difunda el texto, desconocido para
casi todos los electricistas, así como, el esfuerzo de varios abogados
cuya profesión respetamos profundamente. No somos abogados ni menos
especialistas en la técnica jurídica. Algunos amigos nos han dicho
que el amparo “está bien hecho”. Técnicamente no lo
dudamos, sin embargo, lamentamos no compartir esta vía, ni como
estrategia, ni en su contenido.
Desconocemos si el documento corresponde
al texto oficial o se trata de un proyecto pues, no se indican sellos. Se trata
de un amparo “indirecto” porque procede contra un acto de autoridad.
El documento consta de 94 páginas, refiere al menos 17 anexos, y es de
difícil lectura por ser reiterativo y detallado.
El esfuerzo es
loable desde el punto de vista legal. Sin embargo, consideramos que se centra en
dos cuestiones que los hechos ponen como acciones consumadas. El primero,
consiste en la argumentación sobre la inconstitucionalidad del Decreto de
Calderón del 10 de octubre de 2009, cuestión que se debilita desde
el momento en que los legisladores se negaron a interponer la Controversia
constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). La
consecuencia es seria porque diputados y senadores “avalaron” de
facto la inconstitucionalidad del Decreto.
El segundo aspecto, se
refiere al procedimiento especial que el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes (SAE) interpuso ante la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje (JFCA) el 13 de octubre de 2009. Este hecho se
argumenta como acción a posteriori, debiendo ser previo. La Junta le dio
entrada de inmediato, antes de la fallida Controversia. Al ser ésta
fallida, se convalidó la ilegalidad poniendo en riesgo la
situación laboral de todos los electricistas, que podría
consumarse con el laudo de la Junta, siempre desfavorable a los trabajadores en
estos casos.
Es evidente que, no obstante la argumentación
jurídica, el conflicto en Luz y Fuerza del Centro (LyFC) tiene una
inocultable componente política que debe considerarse como aspecto
central de cualquier estrategia. En particular, existe un contexto
histórico-político que se desdeña. Es el proceso de
nacionalización de la industria eléctrica mexicana. El tema se
soslaya y, peor aún, también las conclusiones certeras de los
propios electricistas referidas a la necesaria Integración de la
Industria Eléctrica Nacionalizada.
Al descontextualizarse el
asunto, todo se centra en la defensa a ultranza de LyFC aparentando ignorar que
el nombre de la empresa es lo menos importante, lo que importa es la industria
y, en particular, la materia de trabajo que NO se ha extinguido pues, el proceso
de trabajo eléctrico, sigue vigente y más aún está
en operación.
Una determinada idea lleva a una determinada
práctica; otra, a una práctica diferente. En el presente caso,
centrarse en LyFC resulta contradictorio con los acuerdos de la
nacionalización eléctrica. Al hacerlo, se omiten los aspectos
cruciales sobre su integración. Entonces, se siguen vías
esencialmente defensivas al margen de la perspectiva histórica en el
sector.
¿Qué es lo importante para los trabajadores, el
nombre de la empresa o el trabajo? Si los trabajadores son los que deciden, a
éstos les interesa recuperar el trabajo. El documento debió ser
dirigido teniendo como punto único hacer efectiva la figura de
patrón sustituto. Pero no, el punto como central está enfocado a
revertir la inconstitucionalidad del Decreto, el cual está cuesta arriba,
al haber fracasado por la negativa de los legisladores.
¿Qué
dice el decreto? Que se extingue a LyFC pero NO al proceso de trabajo
eléctrico, expresado en las funciones constitucionales
estratégicas, derivadas de la nacionalización y expresadas en el
párrafo sexto del artículo 27 constitucional. Más
aún, se dice que estas funciones se siguen realizando en la zona central
del país, por la propia Comisión Federal de Electricidad (CFE),
que representa a la industria eléctrica nacionalizada. En suma, el amparo
siendo correcto desde el punto de vista de la técnica jurídica,
revela debilidad al enfocarse en los aspectos parciales de la
industria.
No obstante, conviene analizarlo y discutirlo colectivamente.
El problema es muy serio para reducirlo solamente a los aspectos
jurídicos que, siendo necesarios, son insuficientes. Estimamos que es
preciso abordar también los aspectos industriales, como factor
fundamental para cualquier estrategia favorable a los electricistas.
El
documento que se comenta contiene varios puntos, entre ellos, los datos
generales, actos reclamados, preceptos constitucionales violados, los
antecedentes, conceptos de violación (13), el derecho aplicable, el
ofrecimiento de pruebas y la solicitud para la suspensión de los actos
reclamados.
Personalidad cuestionada
Dirigido al Juez de Distrito en Materia de Trabajo en
el Distrito Federal, Eduardo Bobadilla Zarza y José Antonio Miranda
Sánchez, en su carácter de representantes legales del Sindicato
Mexicano de Electricistas (SME), fijando como domicilio uno distinto al del
sindicato (es decir, el despacho de Néstor de Buen), dicen que acreditan
su personalidad, el primero, con la Toma de Nota que lo acredita como secretario
del trabajo y, el segundo, mediante “el mandato que le fue otorgado por
los CC. Martín Esparza, en su carácter de secretario general del
Comité Central del SME y Eduardo Bobadilla”.
De entrada,
llama la atención que comparezca Bobadilla, lo cual está
justificado ya que tiene la personalidad jurídica reconocida.
Martín Esparza no comparece porque carece de esa personalidad. En el caso
de Miranda, se indica que recibió el mandato de Esparza, “en su
carácter de secretario general” lo cual es contradictorio porque
éste no está reconocido como tal. También, extraña
que no se indique el domicilio del sindicato sino uno diferente.
Los dos
promoventes se ostentan como “apoderados de los trabajadores” en los
términos de las cartas poder otorgadas por los trabajadores activos y
jubilados de Luz y Fuerza del Centro (LyFC). Dicen Bobadilla y Miranda que
“representamos a todos y cada uno de los miembros del SME” lo cual
procede en el caso de Bobadilla pero no de Miranda. Para justificarlo, invocan
el artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) el cual establece que
“los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos
individuales que les corresponden”. La “justificación”
es desafortunada porque tal artículo se refiere a “los
sindicatos” no a los “representantes” como Miranda que no lo
es.
Luego, designan como “representante común (sic) de los
quejosos al Sindicato Mexicano de Electricistas”. Hay un evidente e
impropio manejo inicial. A continuación, Bobadilla y Miranda autorizan
“para continuar este juicio” a un grupo de abogados encabezados por
Néstor de Buen, el mismo que redactó el amparo que se
comenta.
Confusión deliberada
A partir de la contradicción anterior, respecto
a la “representación”, al confundir al sindicato (constituido
por TODOS los trabajadores) con sus representantes, se indican una serie de
“argumentos”, que no son ciertos ni vienen al caso relacionados con
el amparo.
Néstor confunde a Esparza con el SME y eso no es
correcto. Argumenta que la asamblea reeligió a Martín SIN indicar
que no se cubrieron los requisitos legales del proceso electoral interno. El
abogado patronal señala que, “La toma de nota es una consecuencia
del registro del sindicato y que lo previsto en el artículo 692 LFT,
fracción IV, no otorga personalidad al miembro del Comité
Ejecutivo, sino que simplemente certifica que lo es. En consecuencia, basta
acreditar por cualquier medio (sic) la elección de un funcionario
sindical para que la autoridad registral expida la toma de nota, sin estar
facultada para negarla o aplazarla indefinidamente”.
Eso no es
cierto. El registro del sindicato es una cosa y la Toma de Nota de los
representantes en turno es otra. El registro del SME no está en
discusión pues tiene vigencia desde la fundación del mismo, con el
número 760. Durante décadas, la Toma de Nota se ha renovado para
los representantes en turno, con vigencia temporal (dos años). Lo que
señala Néstor es impreciso. NO basta acreditar “por
cualquier medio” la elección de un funcionario sindical para que se
le expida la Toma de Nota, existen procedimientos y requisitos básicos.
En el presente caso, no se cumplió con los mismos, por ello es que la
elección de Esparza fue cuestionada. Tan es así que, en otro
amparo interpuesto por Néstor, el juez que conoció del caso
RECHAZÓ incluso la suspensión provisional. Los procedimientos son
conocidos por los abogados laborales pero Néstor aparenta
desconocerlos.
Hay un evidente engaño a los trabajadores.
Néstor invoca la tesis del sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito referida a la “cancelación de la toma de nota
de la directiva”. Ese NO es el punto pues no se trata de la
cancelación de una Toma de Nota (que no se ha otorgado). En todo caso,
este aspecto no tiene relación con el amparo que se
discute.
Datos generales
En el “excelente” documento se indican los
datos generales señalando como terceros perjudicados a LyFC y el Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), “con el
carácter de autoridad responsable”.
Como autoridades
responsables se señalan: el Presidente de la República, el H.
Congreso de la Unión, los secretarios de Gobernación, de Hacienda
(SHCP), de Desarrollo Social, del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de
Energía (Sener), de Economía, de Agricultura, de Comunicaciones,
de la Función Pública, del Trabajo (STPS), de Seguridad
Pública, el director del Diario Oficial de la Federación (DOF), el
comisionado general de la Policía Federal, el director general del SAE,
el director general de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y la
Junta Especial no. 5 de la JFCA.
Luego se indican los
“caracteres” que tienen las autoridades responsables referidas a la
publicación del decreto del 10 de octubre, al que se impugna de
inconstitucional; la Ley Federal de las Entidades Paraestatales de 1986 y su
reforma de 1992; la ocupación de las instalaciones de LyFC; la propuesta
de extinción de LyFC; el acuerdo de la Junta del 13 de octubre de 2009 en
el expediente IV-239/2009; así como, las autoridades ejecutoras del
Decreto y de las “declaraciones formuladas” por funcionarios del
gobierno los días 11 al 14 de octubre de 2009.
Electricistas, constructores de la industria eléctrica nacionalizada
Actos reclamados
En primera instancia, se transcribe el articulado del Decreto del 10 de octubre
(publicado el 11), el cual indica que, “Se extingue el organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro”, cuya liquidación
estará a cargo del SAE. La Secretaría de Energía
será la responsable “de la desincorporación por
extinción” de LyFC, el SAE tendrá el carácter de
“liquidador”, “se respetarán los derechos laborales de
los trabajadores ... y las indemnizaciones se harán conforme a lo
dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo (CCT), la LFT y demás
ordenamientos aplicables” y “el Gobierno Federal garantizará
el pago de las jubilaciones otorgadas”. Consecuentemente, se abroga el
Decreto por el cual se crea el organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro, publicado en el DOF de 9 de febrero de 1994.
Enseguida, se
menciona el artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, del
14 de mayo de 1986, reformada el 24 de julio de 1992. Se transcribe el
artículo mencionado, el cual indica que, “Cuando algún
organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir sus fines u
objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de
la economía nacional o del interés público, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la
opinión de la Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda,
propondrá al Ejecutivo Federal la disolución, liquidación o
extinción de aquel”.
La mención a esta Ley es ociosa
e inconveniente porque Calderón la aplicó en sus términos.
De manera que, se le dan argumentos al propio gobierno federal. Lo que
señala Néstor es, exactamente, lo que Calderón hizo
“ilegalmente”.
Enseguida se indica “el despido de facto
de todos los trabajadores de LyFC” llevada a cabo mediante “la
adelantada e ilegal aplicación del Decreto” por medio de la
Policía Federal y que la CFE “se hizo cargo del servicio de
energía eléctrica con las instalaciones y bienes de
LyFC”.
Después se menciona “la solicitud presentada
por el SAE el 13 de octubre de 2009 dando aviso de la terminación de las
relaciones colectivas e individuales de trabajo con el SME y los trabajadores de
LyFC, pidiendo su aprobación”.
Se hace referencia al
“acuerdo dictado el 13 de octubre de 2009 por la Junta Número 5 de
la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número
IV-239/2009 de la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos,
correspondiente al procedimiento especial seguido por el SAE como liquidador de
LFC en contra del SME”.
Este señalamiento llama la
atención porque, en las fechas indicadas, tanto Esparza como los abogados
sabían de ese “procedimiento especial” y lo OCULTARON a los
trabajadores y a la sociedad, hasta dos días antes de la cita para la
audiencia del 31 de octubre. Lo peor es que no atendieron debidamente el caso y
lo dejaron transcurrir SIN proponer NINGUNA salida alternativa coherente. En
consecuencia, permitieron que la Junta, aunque no resolvió, preparara el
laudo desfavorable a los electricistas, tal como está previsto por la
propia LFT, siempre adverso a los trabajadores.
Finalmente, se indican
“las declaraciones formuladas por diversas vías los días 11
a 14 de octubre de 2009”, a cargo de varios funcionarios
gubernamentales.
Redes del Sistema Eléctrico Nacional
Ocupación policíaca de Luz y Fuerza del Centro
Preceptos constitucionales violados
Según se indica en el documento, se violaron los
artículos 5, 14, 16, 49, 72 f), 73 fracción X, 89 y 123
constitucionales, mismos que se
transcriben.
Antecedentes
Primero se menciona la creación de la Mexican Light and Power Company
(Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz) y sus subsidiarias:
Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca (27 de septiembre de 1910),
Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca (julio de
1928), Compañía Meridional de Fuerza (1924) y
Compañía de Fuerza del Suroeste (1922).
Se indica que en
1926, Plutarco Elías Calles emitió el Código Nacional
Eléctrico, en 1934 Abelardo L. Rodríguez otorgó al Congreso
la facultad de legislar en materia eléctrica y, en 1937, Lázaro
Cárdenas expidió la Ley que crea a la Comisión Federal de
Electricidad.
Luego, se pasa al decreto del 27 de septiembre de 1960,
expedido por Adolfo López Mateos, para la nacionalización
eléctrica. Dice Néstor que el Estado Mexicano “por 52
millones de pesos” adquirió “el 90% de las acciones de la
Compañía de Luz y Fuerza Motriz del Centro y subsidiarias”
que, cambiaría su denominación a Compañía de Luz y
Fuerza del Centro, S.A. y subsidiarias.
La referencia a la
nacionalización eléctrica, por parte del abogado español,
es pobrísima por decir menos. Por supuesto, las conclusiones derivadas de
la nacionalización son omitidas en todos sus términos,
especialmente, las referidas a la integración de la industria
eléctrica.
Enseguida, se hace referencia al acuerdo del 16 de
diciembre de 1974, emitido por Luís Echeverría, según el
cual “se autoriza a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro,
S.A. y a sus subsidiarias a realizar todos los actos necesarios y procedentes
para su disolución y liquidación, así como a la
Comisión Federal de Electricidad para adquirir de ellas la totalidad de
los bienes y derechos de cualquier índole que integran su
patrimonio”.
Estos señalamientos están subrayados
por el propio Néstor pero, por supuesto, jamás saca las
conclusiones del caso.
Después se indica que el 22 de diciembre de
1975, Echeverría, publicó la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica (LSPEE).
Enseguida, se dice que “de
las cinco reformas que a la fecha ha sido objeto” esta Ley “resulta
de especial importancia” la publicada el 27 de noviembre de 1989 por parte
de Carlos Salinas de Gortari. El artículo 4º transitorio fue
reformado para indicar que “una vez concluida la liquidación de
Compañía de Luz y Fuerza del Centro S.A. y subsidiarias el
Ejecutivo debería llevar a cabo la constitución de un organismo
público descentralizado”.
En el artículo 3º
transitorio se dice que el Ejecutivo Federal dispondrá lo necesario para
dar celeridad a los procedimientos de liquidación de las citadas
empresas, para que al concluirlos, se constituya el organismo que se ordena
crear”.
El 9 de febrero de 1994, Salinas publicó el Decreto
que crea a LyFC. Luego, el 10 de octubre de 2009, Felipe Calderón
expidió el Decreto por el que “se extingue” a dicha
empresa.
Más adelante, en el numeral 15 del documento de
Néstor, se dice que “a partir de de creación, LyFC se
constituyó en patrón sustituto (sic) de Compañía de
Luz y Fuerza del Centro, S.A., Compañía de Luz y Fuerza
Eléctrica de Toluca, S.A., Compañía de Luz y Fuerza de
Pachuca, S.A. y Compañía Mexicana Meridional de Fuerza,
S.A.”.
Después se dice que los quejosos son o fueron
trabajadores de LyFC, afiliados al SME, que LyFC y el SME tienen celebrado un
CCT, que las relaciones entre ambos “han sido razonables y la empresa ha
mantenido una condición económica adecuada” e, incluso, se
“han celebrado convenio (sic) de productividad y modernización
tecnológica que mereció el reconocimiento de los funcionarios de
la Empresa que actualmente lo descalifican”.
En la revoltura de
ideas, Néstor vuelve a insistir que el 5 de octubre de 2009 la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social le negó la Toma
de Nota a Martín Esparza “sin tener atribuciones para
ello”.
Luego, en la noche del 10 de octubre de 2009, “la
Policía Federal ocupó las instalaciones de LyFC, desalojó a
los trabajadores que allí se encontraban e impidió el acceso a las
mismas de los trabajadores sindicalizados”. Se menciona que “la
empresa se abstuvo de dar aviso de despido por escrito” violando el
artículo 47 de la LFT.
Enseguida se dice que “el Director
General de la CFE tomó posesión de las instalaciones de LyFC y a
partir de ese momento se hizo cargo de la prestación del servicio de
energía eléctrica en las áreas geográficas que
venía atendiendo LyFC”.
Las expresiones son imprecisas.
Alfredo Elías Ayub no se hizo cargo de la prestación del servicio
(público) de energía eléctrica, fue la CFE que no es lo
mismo, Ayub es el actual director pero la operación NO la hace él
sino la CFE.
Luego se hace referencia a diversas declaraciones de los
funcionarios del gobierno, mismas que se transcriben. Esas declaraciones
constituyen la argumentación oficial transmitida por los diversos medios
para extinguir a LyFC, los cuales son del dominio público.
La materia de trabajo del proceso eléctrico subsiste
Conceptos de violación
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION
Néstor señala que se violaron los
artículos 5, 14, 16 y fracciones XVI y XX del Apartado A del
artículo 123 constitucional, con relación al artículo
3º de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, y la
aplicación del artículo16 de la Ley Federal de Entidades
Paraestatales.
Se indica que, mediante el artículo 16 de la Ley de
Entidades Paraestatales y el Decreto del 10 de octubre, se violaron en prejuicio
del SME las garantías individuales constitucionales antes
señaladas y los artículos 354, 356, 370 y 374 fracción III,
375, 376, 386, 402, 434 y 435 de la LFT pues la extinción de LyFC se hizo
“sin la intervención del titular del contrato colectivo de
trabajo” (CCT) de la empresa en cuestión.
La
intervención del SME no se menciona ni en la Ley de las Paraestatales ni
en el Decreto pues no es facultad del Sindicato participar en la
“extinción” de ningún organismo.
Se invoca la
violación presidencial al artículo 14 constitucional, referida al
derecho de audiencia. Para argumentar lo anterior, Néstor recurre a la
fracción XVI del Apartado A del artículo 123 constitucional que
indica: “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho
para coaligarse en defensa de sus intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etcétera ...”. Sin embargo, la existencia del
sindicato NO está a discusión.
Luego, se vuelve a hacer
referencia al Decreto del 10 de octubre, transcribiendo el CONSIDERANDO que se
refiere a los argumentos del gobierno para “extinguir” a LyFC,
Néstor concluye interpretando en favor del gobierno lo mismo que
éste señala respecto de la quiebra financiera e indica que, la
propuesta de “desincorporación por extinción” de LyFC
fue presentada por la Sener el 28 de septiembre de 2009 y aprobada el 5 de
octubre del mismo año por la Comisión Intersecretarial de Gasto
Público.
Se insiste en el artículo 16 de la Ley Federal de
Entidades Paraestatales referido a la propuesta de la SHCP para el procedimiento
previo de extinción de organismos descentralizados. Asimismo, se
mencionan las fracciones I y III del artículo 33 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal referidas a
las facultades de la Sener, respecto a la conducción de la
política energética y la supervisión de las entidades
paraestatales del sector. Todo para ratificar que el procedimiento de
liquidación de LyFC se inició con la opinión de esta
secretaría.
En ambos casos, Néstor reitera la
argumentación gubernamental para concluir que “al no ser
convocado” el SME tuvo lugar la vulneración de “diversas
garantías individuales y sociales” señalando que “la
naturaleza del mencionado artículo es eminentemente
inconstitucional” (sic).
Las razones para esta aseveración
serían los artículos 5, 14, 16 y 123, párrafo primero,
apartado A, fracciones XVI y XX de la Constitución política. De
estos ordenamientos se desprende que los electricistas tienen derecho al
trabajo, las causas invocadas por Calderón “no tuvieron origen en
supuesto de carácter económico”, la
“terminación de la relación laboral ... no puede llevarse a
cabo de manera unilateral sino con la audiencia del trabajador y previa
autorización de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje”.
Por esas razones, se dice, “el Decreto ... es
inconstitucional”. Para mayor firmeza, se invocan los artículos 1,
2, 3, 35, 53, 354, 356, 370, 374 fracción III, 375, 376, 386, 402, 433,
434 y 435 de la LFT. Los artículos se refieren esencialmente al derecho
al trabajo, las disposiciones sobre los sindicatos y el contrato colectivo,
así como la terminación de las relaciones de trabajo.
En
el último aspecto, Néstor reproduce las causas para que esto
ocurra indicadas en el artículo 434 y el 435 que señala la
obligación de dar aviso a la Junta. Inmediatamente, vuelve sobre al
artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales e indica que, ese
artículo solamente da intervención a la secretaría de
Hacienda y a la de Energía, razón por la cual “dicho
artículo viola la garantía de audiencia” y “deviene
inconstitucional”.
En suma, se indica que “no se
realizó juicio previo” ni se cumplieron “las formalidades
procesales esenciales”, quedando violada “la garantía de
audiencia”.
Evidentemente, no hubo tal audiencia, la acción
de la emisión del Decreto fue una acción unilateral, basada en el
artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales, que le otorga
facultades a las dependencias del gobierno para “extinguir”
organismos, como reitera el propio Néstor. En el presente caso, se
está haciendo uso de las disposiciones de la legislación
secundaria.
Néstor señala las contradicciones con la LFT,
legislación secundaria en materia del trabajo, así como las
disposiciones constitucionales sobre las garantías individuales,
concluyendo que el mencionado artículo 16 es inconstitucional.
Lamentablemente, ese artículo proviene de 1986, reformado en 1992; siendo
inconstitucional, quienes debían objetarlo (los legisladores) no lo
hicieron pues ellos mismos lo aprobaron y, el mismo, está vigente. Para
resolver la inconstitucionalidad, ya prescribieron las acciones y, ahora, lo que
procedería sería derogar la disposición pero la juez no es
la instancia para ese propósito.
Respecto a que no se dio aviso a
la Junta, efectivamente, no hubo aviso previo. Pero Néstor mismo dice que
sabía del procedimiento interpuesto por el gobierno (desde el 13 de
octubre), a través del SAE, para dar por terminadas las relaciones
laborales. Néstor menciona que ese mismo día, la Junta
dictó un acuerdo y abrió el expediente respectivo.
De esos
hechos, y las notificaciones a las Partes (una de ellas el sindicato) que se
derivaron, siempre hubo un hermético silencio ocultando a los
trabajadores la acción del gobierno.
Con la medida, el gobierno
hizo lo que era previsible desde el primer momento, sobre lo cual existen
experiencias previas y que Néstor debía saber. Que la
acción fue a posteriori es cierto pero, también, es un hecho que
la Junta aceptó la gestión del SAE no solamente para cumplir con
“el aviso” sino para promover un serio golpe a todos los
electricistas.
Más aún, al momento de interponer el amparo
(27 de octubre), el SME ya estaba notificado de la audiencia citada por la Junta
para el mencionado juicio. Sin decir nada a los trabajadores, fue en el preludio
de la cita (30 de octubre) que se supo de la mencionada audiencia.
A ese
momento, las objeciones de Néstor ya habían sido superadas en
cuanto a los procedimientos no así acerca de la inconstitucionalidad del
Decreto, pues el recurso de la Controversia de Inconstitucionalidad
seguía en “discusión” entre los
legisladores.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION
Esta parte se refiere a las violaciones a los
artículos 5, 14 y 16 y fracciones XVI y XX del Apartado A del
artículo 123 constitucional con relación a los artículos
433, 434 y 435 de la LFT.
Néstor vuelve a repetir que se violan
las garantías constitucionales en perjuicio del SME. Otra vez se invoca
al artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales y Néstor
subraya que esta Ley establece “que en la extinción de los
organismos descentralizados deberán observarse las mismas formalidades
establecidas para su creación, por lo que, toda vez que Luz y Fuerza del
Centro fue creada por decreto (sic) del Ejecutivo Federal, su extinción
(sic) debe hacerse (sic) a través de un instrumento de la misma
naturaleza (sic).
Eso fue, exactamente, lo que hizo Calderón:
extinguir a LyFC ¡por decreto! La argumentación de Néstor,
entonces, es la misma de Calderón.
De su argumentación,
Néstor desprende que no se siguió el procedimiento para le
extinción de LyFC “previa audiencia con la base trabajadora ni con
la representación sindical de ésta”, procedimiento que la
Ley de Entidades Paraestatales NO establece, como el mismo Néstor lo
señala; la garantía de audiencia se indica en otras disposiciones
legales.
Es obvio que ninguna dependencia le dio intervención al
sindicato. Néstor, entonces, reitera que hubo violación a la
garantía de audiencia al proceder “sin la intervención de
los trabajadores y la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje”.
Otra vez palidece la argumentación de
Néstor porque, al momento, la Junta no solamente había sido
avisada sino que estaba en marcha el procedimiento del juicio
demoledor.
Néstor reproduce lo indicado por los artículos
433, 434 y 435 de la LFT relacionadas con la terminación de las
relaciones de trabajo y concluye que hubo violación del Ejecutivo a la
garantía de audiencia, al dictar el Decreto “sin darle
intervención a los quejosos sin seguir el procedimiento ... a fin de
obtener la previa autorización de la Junta”.
Otra vez, se
percibe debilidad en la argumentación de Néstor pues, el aviso a
la Junta no fue previo pero, a ese momento, ya estaba en proceso la
instrucción, basada precisamente en los artículos 433, 434 y 435
de la LFT.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACION
Este apartado se refiere a las violaciones a los
artículos 14, 16, 72 inciso f), 73 fracción X, y fracciones XVI y
XX del Apartado A del artículo 123 constitucional, con relación al
artículo 15 de la Ley de Entidades Paraestatales y el artículo
4º. transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica.
Una vez más, Néstor reitera que se
violaron las garantías constitucionales en perjuicio del sindicato pues
al extinguir a LyFC “no se observaron las mismas formalidades que en su
constitución”.
Administración Pública Federal, 6,
14 y 15 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y cuarto transitorio de la
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, se
crea” a LyFC.
Es decir, de acuerdo a lo señalado por
Néstor, la creación de LyFC se llevó a cabo en
términos de las facultades presidenciales indicadas en los
artículos anteriores que previamente objetó.
Se hace una
referencia “borrosa” y tergiversada al artículo 3º de la
LSPEE sobre el status de las “compañías liquidadas”.
La nacionalización eléctrica es incomprensible para el doctor en
derecho y lo reduce a un acto jurídico que tergiversa, sin considerar el
contexto, ni mucho menos los acuerdos derivados de la nacionalización,
que condujo a la “extinción” de las compañías
eléctricas extranjeras.
Señala que “derivado de un
análisis detallado sobre la realización de este acto
jurídico a cargo del Presidente Salinas de Gortari, es posible afirmar
que el “Decreto por el que se crea el organismo público
descentralizado Luz y Fuerza del Centro” se desarrolló dentro del
marco de la legalidad que debe respetarse en el proceso constitucional para la
formación de leyes”.
Néstor refiere que
“mediante Decreto” del 9 de febrero de 1994, Salinas de Gortari
“en ejercicio de la facultad que le confería la fracción I
del artículo 89 de la Constitución ... y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 27, sexto párrafo, de la propia
Constitución, 31, 32, 32 bis, 33, 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica
de la
Eso es, Néstor parece vocero oficioso de Salinas y
justifica la perversidad a la que llama “análisis detallado”
a cargo del mismo Salinas. Para argumentar sus dichos, Néstor se refiere
al Decreto (sic) de reformas a la LSPEE, del 27 de septiembre de 1989, por el
cual se propuso reformar el artículo 4º transitorio de esa
Ley.
Originalmente, Salinas había propuesto que concluida la
liquidación de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A.
y sus asociadas, el Ejecutivo federal “dispondrá” la
constitución de un organismo “regido por la Comisión Federal
de Electricidad”, el cual “tendrá a su cargo la
prestación del servicio que han venido proporcionando dichas
compañías”.
Los diputados modificaron al anterior
artículo transitorio, suprimiendo la referencia a la CFE. En el
artículo segundo transitorio se incluyó que se aplicaría el
convenio del 14 de marzo de 1989 respetándose los derechos de los
electricistas conforme a la LFT y al CCT y, en el tercero transitorio, se
indicó que el Ejecutivo federal “dispondrá lo necesario para
dar celeridad (sic) a los procedimientos de liquidación de las citadas
empresas, para que al concluirlos, se constituya el organismo que se ordena
crear”. Luego, los senadores ratificaron la reforma.
El contratismo, lacra en la industria eléctrica
FOTO: I. Sptehpens_CuartoOscuro
LyFC fue creada por Decreto del 9 de febrero de 1994. Esto
es, la iniciativa fue de Salinas, la propuesta fue aprobada por los legisladores
y el Decreto emitido por Salinas. Los legisladores solamente hicieron lo que les
mandó Salinas que, en perversa maniobra, engañó a los
electricistas y a la nación. La interpretación de Néstor y
otros se apoya en el artículo cuarto transitorio pero esa
disposición fue inconstitucional y contraria a la nacionalización
eléctrica. Estos aspectos, por supuesto, ni siquiera son mencionados por
Néstor.
Con una visión alrevesada, se invoca al
artículo 15 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, el cual indica
que “en la extinción de los organismos deberán observarse
las mismas formalidades establecidas para su creación”.
Consecuentemente, Salinas procedió “correctamente” y
Calderón unilateralmente pues “no se consultó” al
poder Legislativo.
Desde nuestro punto de vista, Salinas y legisladores
incurrieron en actos inconstitucionales, al contravenir el decreto de
nacionalización eléctrica, elevado a norma constitucional en el
párrafo sexto del artículo 27. Con el Decreto de Salinas se
tergiversó a la nacionalización para proceder a revertirla. La
creación de LyFC fue una vil maniobra, a cambio de que se le permitieran
las reformas regresivas a la LSPEE, de 1992, que dieron inicio a la
privatización eléctrica poniendo a la legislación mexicana
acorde con el Tratado de Libre Comercio (TLC) con Norteamérica, mismo que
modificó de facto pero explícitamente a la
Constitución.
Calderón, mediante un Decreto,
procedió unilateralmente con base en las disposiciones inconstitucionales
del artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales, de 1986. Ambos,
Salinas y Calderón procedieron inconstitucionalmente. Sin embargo, el
fundamento de ambos jamás fue objetado, la inconstitucionalidad se dio
por aceptada. ¿La juez, tiene facultades para resolver sobre la
inconstitucionalidad? ¿Se puede resolver a posteriori cuando ha concluido
la prescripción para interponer los recursos de
inconstitucionalidad?
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACION
Esto se refiere a violaciones a los artículos
1, párrafos primero y tercero, 5, 9 párrafo primero, 14
párrafo segundo, 16 párrafo primero, 17 párrafos segundo y
quinto, 49, 70, 71, 72 inciso f), 73 fracción X, 89 fracción I, 90
fracciones XVI y XX del Apartado A del artículo 123 constitucional, con
relación al artículo 15 de la Ley Federal de Entidades
Paraestatales y al artículo 4º transitorio de la LSPEE:
Se
reitera que hubo violaciones a las garantías individuales
constitucionales debido a que para extinguir a LyFC “no se observaron las
mismas formalidades que en su constitución”. Se indica que el
Decreto de Calderón es antijurídico.
Néstor,
entonces, somete a la consideración del juez diversas reflexiones sobre
el proceso constitucional de formación de leyes o decretos, la diferencia
entre ley y decreto, el carácter formal de la ley o decreto y el
“principio de autoridad formal de la ley”, las facultades
extraordinarias del Ejecutivo, y el principio de
legalidad.
Después, respecto a la creación y
extinción de los organismos descentralizados, se invoca al
artículo 90 constitucional referida a la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal que define “las bases
generales de creación de las entidades paraestatales”. Se vuelve a
reiterar lo señalado por los artículos 15 y 16 de la Ley Federal
de Entidades Paraestatales, y el artículo 72 constitucional, inciso f),
sobre la derogación (sic) de leyes o decretos.
La
conclusión es que el Ejecutivo no está facultado para extinguir
unilateralmente a los organismos públicos descentralizados.
También se dice que se trata de “un acto ilícito, dado que
es contrario a las leyes de orden público”. Néstor reitera
que “antes de emitir su Decreto”, Calderón
“debió tomar en cuenta” al Congreso. “y al no haberlo
hecho incurrió evidentemente en una grave violación
constitucional”. También se violó la LFT porque,
previamente, el patrón debió “obtener la
autorización” de la Junta “de conformidad con las
disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza
económica”.
Néstor hace abstracción que la
inconstitucionalidad del Decreto solamente podría revertirse a partir de
una Controversia Constitucional, interpuesta por los legisladores ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Eso NO ocurrió. Al no
hacerlo, los legisladores avalaron la inconstitucionalidad.
Respecto al
aviso, a través de la Junta, Néstor sabía que la
instrucción se había iniciado muy temprano y ese juicio es
demoledor, sin que se hubiera hecho lo pertinente para interrumpirlo y llegar a
una conciliación a través de una propuesta eléctrica
coherente.
Respecto a la inconstitucionalidad del Decreto, Néstor
señala que la decisión de Calderón se basó en lo
indicado por el artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales,
artículo que “adolece de inconstitucionalidad” y contradice
al artículo 15 de la misma Ley. Otra vez, el abogado omite que esa Ley de
1986 está vigente y nunca, jamás, nadie la objetó habiendo
transcurrido el término de prescripción.
La única
manera de evitar ese artículo 16 sería mediante la
derogación del mismo, hecho que correspondería a los legisladores
no al juez, y sería a posteriori del Decreto. Los legisladores NO
harán nada. La argumentación del licenciado es evidentemente
débil.
QUINTO CONCEPTO DE VIOLACION
Esta parte se refiere a las violaciones a los
artículos 14 y 16, así como, a la fracción XVI del Apartado
A del artículo 123 constitucional, con relación a los
artículos 2, 3, 4, 8 y 11 del Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y a los artículos 354, 356, 358, 386 y
387 de la LFT.
La fracción XVI del Apartado A del artículo
123 constitucional consagra la garantía social de libertad sindical y, el
Convenio 87 de la OIT se refiere a la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación, vigente en México desde
1950.
Néstor señala que la SCJN ha interpretado a los
tratados internacionales con “una jerarquía superior a las leyes
nacionales, solo después de la
Constitución”.
Después indica que “la verdadera
intención de la extinción de LyFC se ha manifestado a
través de las declaraciones (sic) de las autoridades responsables que no
dejan lugar a dudas en el sentido de que lo que realmente pretende el Ejecutivo
Federal es prescindir del SME y del CCT vigente ... en una clara
contravención a los derechos de asociación profesional, libertad
de afiliación sindical y negociación colectiva”.
Con
base en esas declaraciones, enmarcadas en la campaña mediática del
gobierno, Néstor dice que “el problema de fondo radica en el
ejercicio de la autonomía de un Sindicato” y reitera que “la
solución legal a los problemas invocados por las autoridades responsables
se encuentra en la vía jurisdiccional y no en el arbitrario procedimiento
que decidieron
instrumentar”.
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACION
Aquí se refieren las violaciones a los
artículos 14 y 16 constitucionales con relación a los
artículos 433, 434, 435 y demás relativos de la LFT que regulan la
terminación colectiva de las relaciones de trabajo.
Señala
Néstor que el director general del SAE y la Junta Especial no. 5 de la
JFCA violaron las disposiciones anteriores, el primero al promover como
liquidador de LyFC el procedimiento especial para solicitar la aprobación
de la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo
“por una inexistente causa de fuerza mayor” y, la segunda, por
admitirla y tramitarla “como procedimiento especial”.
Hablar
de una “inexistente causa de fuerza mayor” implica demostrarlo.
¿Lo hizo Néstor en la audiencia realizada el 31 de octubre?
Francamente, lo dudamos. El abogado dice que, de acuerdo a las consideraciones
del Decreto de Calderón, no procede invocar la fracción I del
artículo 434 de la LFT referido a la “causa mayor”, sino la
fracción II del mismo artículo sobre la “incosteabilidad
notoria y manifiesta de la explotación”.
En todo caso,
Néstor propone lo mismo, la aniquilación solamente cambiando de
arma, la fracción II por la I. En ambas causales, se trata de un juicio
demoledor siempre favorable al patrón.
Néstor argumenta que
hay una diferencia relevante, “en virtud de que los procedimientos a
seguir son muy diversos, lo son sus finalidades y también lo es el
momento en que las relaciones de trabajo terminan”. El problema es que
ambos procedimientos, el especial o el conflicto colectivo de naturaleza
económica, finalizan en lo mismo: la terminación de las relaciones
laborales. Obviamente, el gobierno siguió el primer procedimiento solo
“dando aviso” a la Junta, sin requerir la autorización de
ésta.
En suma, se pide al juez que se conceda el amparo para
pedirle al SAE que se desista (sic) de la solicitud que presentó ante la
Junta y que ésta deje sin efecto el laudo que admitió la solicitud
y abrió el expediente IV-239/2009 desechando la petición del SAE.
Esperamos que así sea, aunque eso no resolvería en
definitiva.
SEPTIMO CONCEPTO DE VIOLACION
Este apartado se refiere a las violaciones a los
artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los
artículos 375, y 743 fracción I de la LFT.
Néstor
señala que la JFCA violó el artículo 375 al ordenar el
emplazamiento a juicio al Sindicato “por sí y en
representación de los trabajadores sindicalizados”.
El
abogado señala que el mismo artículo también prevé
que los trabajadores pueden “obrar o intervenir directamente” y que,
en este caso, no fueron notificados “para dar por terminada su
relación de trabajo”. Consecuentemente, solicita al juez que
“la JFCA ordene el emplazamiento personal a cada uno de los trabajadores
sindicalizados listados por el SAE”.
En el conflicto, el mismo
Néstor argumenta que está en riesgo el CCT. ¿Quién es
el titular del CCT? El sindicato o los trabajadores en lo individual? o
¿Para qué es el sindicato? ¿Este, representa los intereses
colectivos de los trabajadores o no? La argumentación de Néstor es
borrosa.
Bloqueo de la carretera México-Toluca en La Marquesa
OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACION
Otra vez se trata de violaciones a los artículos
14 y 16 constitucionales con relación a la fracción I del
artículo 434 de la LFT.
La fracción I invocada se refiere a
la causal de “fuerza mayor o caso fortuito no imputable al
patrón” para la terminación de las relaciones de
trabajo.
Néstor indica que no hay tal “causa de fuerza mayor
o caso fortuito”, que invocó el SAE y que la Junta admitió,
ya que, de acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano, no se cumplen los
elementos de “irresistible, imprevisible ni exterior” para el
caso.
El abogado también se refiere a las declaraciones de Javier
Lozano, titular de la STPS, quien había anticipado el procedimiento
especial que se seguiría ante la
Junta.
NOVENO CONCEPTO DE VIOLACION
Aquí se indican las violaciones a los
artículos 5, 14, 16 y 123 constitucionales con relación a los
artículos 4, 5, 17 y demás relativos de la LFT.
La
violación del artículo 14 constitucional ocurre porque el Decreto
de Calderón indica que “los trabajadores serán indemnizados,
suprime todos aquellos derechos legales y contractuales que tienen como supuesto
esencial la subsistencia de la relación de trabajo, como los que se
refieren a las condiciones de trabajo y de manera muy especial los relativos a
la jubilación, es decir, el derecho a obtener una pensión
vitalicia al cumplir cierta antigüedad en el trabajo”.
Es
evidente que así es y Néstor reitera que todo se hizo sin haber
mediado “juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
las que se cumplan las formalidades del procedimiento” pues el juicio
promovido por el SAE ante la Junta fue “posterior a la extinción de
LyFC que el Decreto ya resolvió”.
Eso es lo grave, se
está ante hechos consumados. El ilegal Decreto fue
“legalizado” por los legisladores al negarse a interponer el recurso
de inconstitucionalidad.
Con referencia a los jubilados, se menciona que
la violación se extiende a los mismos, ya que, el gobierno federal ha
declarado a los medios que asumiría el pago de las jubilaciones
“con una indexación basada en el Indice Nacional de Precios al
Consumidor” y no lo indicado en el CCT.
DECIMO CONCEPTO DE VIOLACION
Este concepto se refiere a las violaciones a los
artículos 5, 14, 16 y 123 fracción XXII del Apartado A,
constitucionales con relación al artículo 41 de la LFT.
Se
menciona que el “despido de facto” constituye una violación
al artículo 41 de la LFT, el cual indica que “la sustitución
del patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o
establecimiento”. La LFT no define la sustitución patronal pero
sí el artículo 290 de la Ley del Seguro Social y las resoluciones
del Poder Judicial de la Federación.
Néstor señala
que en el presente caso, relacionado con la extinción de LFC
“operó la figura de la sustitución patronal”,
según se desprende del Decreto de Calderón, en el sentido que el
SAE “tomará ... las medidas necesarias para que los bienes del
organismo que se extingue ... sean utilizados ... conforme a lo dispuesto por la
Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica”.
Además, se indica que “la CFE se
hizo cargo de inmediato de la prestación del servicio ... en las zonas
geográficas en que lo venía prestando LyFC” cuestión
que fue referida en varias de las declaraciones públicas de los
funcionarios gubernamentales.
Se comenta que el artículo
séptimo de la LSPEE determina que “La prestación del
servicio público de energía eléctrica que corresponde a la
Nación, estará a cargo de la Comisión Federal de
Electricidad” y que LyFC prestaba ese servicio en una determinada
área geográfica del país, teniendo como “fundamento
la excepción consignada en el artículo cuarto transitorio de la
propia Ley”.
Entonces, “si se llegare a crear otro organismo
descentralizado para continuar el servicio de LyFC, el nuevo organismo se
convertiría a su vez en patrón sustituto de la CFE (sic)”.
Ese galimatías NO es cierto. Ese supuesto nuevo organismos no
sería patrón sustituto de la CFE sino de LyFC.
“Como
quiera que sea”, dice Néstor, en términos del
artículo 41 de la LFT que “las relaciones individuales y colectivas
de trabajo tendrían que continuarse sin verse afectadas por la
sustitución”. ¡Cierto! El problema es que ni Néstor ni
Esparza se enfocan hacia ese objetivo.
En la “estrategia” de
los mencionados, se dice que “para cumplir con lo dispuesto en el
artículo 41 de la LFT, en caso de que no se revierta (sic) la
extinción de LyFC y que la CFE siga prestando el servicio público
de energía eléctrica en las áreas en las que lo prestaba
aquella, se habrá convertido en patrón
sustituto”.
Esa “estrategia” es errónea porque
se pretende, primero, revertir la extinción de LyFC y, después,
invocar la figura de patrón sustituto, debiendo haber hecho esto desde un
principio. Los hechos son elocuentes: NO se pudo revertir el Decreto de
Calderón porque los legisladores se negaron a interponer la Controversia
constitucional. Eso era previsible, sin embargo, Néstor y Esparza se
empecinaron en seguir ese camino que fracasó.
La figura de
patrón sustituto, a cargo de la CFE, es vigente pero cada vez se complica
más en la medida en que ha sido desdeñada.
No obstante,
Néstor señala que “para el supuesto de que no se revierta la
extinción de LyFC” pide que “la sentencia del juicio de
amparo resuelva que no procede la terminación de las relaciones
individuales y colectivas de trabajo, sino la sustitución patronal con la
CFE y/o con el organismo que eventualmente siga prestando el servicio que
prestaba LyFC”.
Las anteriores expresiones son ambiguas porque el
patrón sustituto ES la CFE y no ningún otro organismo o,
¿qué Néstor preferiría a la española
Unión Fenosa? Por lo demás, la sustitución patronal con CFE
es la opción más conveniente independientemente de los supuestos
de “extinción” de LyFC, cuestión que reiteramos,
fracasó al no interponerse la Controversia constitucional.
La
argumentación de Néstor es muy débil y está hecha al
nivel de comentario. Aún cuando pide que la sentencia
“resuelva” sobre la sustitución patronal, en la solicitud
formal omitió presentar la
propuesta.
UNDECIMO CONCEPTO DE VIOLACION
Esto se refiere a las violaciones a los artículos
5, 14, 16 y fracción XXII del Apartado A (no indica de qué pero se
supone es el artículo 123 constitucional) con relación a los
artículos 47 y 48 de la LFT.
Las consideraciones señalan
que hubo despido injustificado de los electricistas sin haberles dado aviso.
Néstor indica que se trata de “un despido sui generis” (sic)
que no ocurrió directamente por un representante de LyFC pero cuya
responsabilidad “recae en última instancia” en
Calderón. Entonces, se pide el amparo para “dejar sin efecto el
despido de facto” y ordenar la “reinstalación de los
trabajadores y el pago de los salarios vencidos y las demás
prestaciones”.
DUODECIMO CONCEPTO DE VIOLACION
Esta parte se refiere a las violaciones al
artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales en
relación con los artículos 14 y 16 constitucionales.
Se
indica que en el Decreto de Calderón “no hay información
suficiente ni confiable para justificar la conclusión de que el
funcionamiento de LyFC no resulta conveniente para la economía
nacional”. Néstor refuta los señalamientos del gobierno
sobre la “ineficiencia operativa y financiera” de LyFC, las
transferencias presupuestarias, los costos, el “pasivo laboral”,
así como, “el costo de las indemnizaciones” y los resultados
de la empresa.
De manera específica, se hace alusión al
párrafo del Decreto donde se dice que “la prestación de los
servicios por parte de la Comisión Federal de Electricidad a nivel
nacional no pudo ser consumada en virtud de diversas causas
extrajurídicas y de las dificultades que implicaba terminar la
liquidación de las empresas concesionadas”, cuestión que
Néstor califica de “poco seria”.
Entonces, se pide que
el Decreto “quede sin efectos” y “se condene al Presidente de
la República y a las demás autoridades responsables a la
reparación de los daños causados y de los que se les sigan
causando”.
Parece poco probable que la juez “deje sin
efectos” al Decreto que ni siquiera fue impugnado por quiénes
podían revertirlo, es decir, los legisladores.
DECIMO TERCER CONCEPTO DE VIOLACION
Finalmente, la referencia es a las violaciones a los
artículos 14 y 16 constitucionales con relación a los
artículos 49 y 89 constitucionales, el artículo cuarto transitorio
de la LSPEE y a los artículos 15 y 16 de la Ley Federal de Entidades
Paraestatales.
Aquí se presenta una discusión respecto del
Decreto de Calderón. Se menciona que LyFC fue creada por un Decreto pero,
lo que debió hacerse, fue la “derogación” del
multicitado artículo cuarto transitorio de la LSPEE.
Nuevamente,
la argumentación es fallida habida cuenta que los legisladores NO
objetaron absolutamente nada.
A continuación. Néstor
expresa que “de ninguna manera puede el Presidente transferir a la CFE la
prestación del servicio público en las áreas
geográficas en donde lo venía prestando LyFC, que son precisamente
aquellas en donde lo prestaban antes las compañías cuya
liquidación ordenó la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica, pues con ello contraviene expresamente su
vigente artículo cuarto transitorio”.
Néstor incurre
en barbaridades, desconociendo de facto a la nacionalización
eléctrica y a la propia LSPEE. ¿Qué quería, que en la
región central se ocuparán las transnacionales españolas?
Resulta que esta región TAMBIEN está interconectada y no era
más una región en propiedad privada de LyFC. Por lo demás,
ese artículo cuarto transitorio NO representa a la nacionalización
eléctrica, ni siquiera a LyFC, creada por un Decreto derivado pero
aparte.
Para Néstor “podría pensarse en la
fusión entre LyFC y la CFE” en términos del artículo
16 de las Entidades paraestatales pero dice que, eso, violaría al cuarto
transitorio de la LSPEE, negándose con ello a la integración
industrial, y “además operaría de pleno derecho la
sustitución patronal”, la cual primero se niega y después se
invoca.
Se vuelve a reiterar que la juez deje sin efecto el Decreto, lo
cual parece no estar entre sus facultades, y que “vuelvan las cosas al
estado en que se encontraban” el 10 de octubre de 2009, cuestión
que no sería ninguna solución al conflicto y pudiera ser peor
aún. Las cosas no pueden volver “al estado en que se
encontraban” por ser desfavorables para
todos.
Derecho y Ofrecimiento de pruebas
Se menciona el derecho aplicable y se ofrecen diversas
pruebas contenidas en varios anexos, entre otras, “una copia certificada
del expediente número IV-239/2009 de la Secretaría Auxiliar de
Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
Junta Especial Número Cinco, correspondiente al procedimiento
especial” seguido por el SAE como liquidador de LyFC en contra del SME y
otros.
Suspensión de los actos reclamados
En conclusión, se solicita al juez que “se
sirva conceder la suspensión provisional de los actos reclamados y en su
oportunidad la definitiva, y que en ambos casos se ordene dejar las cosas en el
estado que guardan, hasta en tanto no se resuelva en el fondo este
amparo”.
Edificio sindical
del SME
Los fines específicos del amparo solicitado se refieren
a:
“a) Que no se dicte laudo en el procedimiento especial ... que
se lleva en el expediente número IV-239/2009” de la
JFCA.
Néstor agrega que, el artículo 138 de la Ley de
Amparo determina que la suspensión se debe conceder “en forma tal
que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya
motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él;
a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente
consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al
quejoso”.
El 30 de octubre, la juez otorgó la
suspensión provisional y la JFCA llevó a cabo el juicio especial
sin emitir ningún laudo. No obstante, el procedimiento se realizó
faltando únicamente la resolución de la Junta, cuyo proyecto
seguramente ya tiene preparado. Al no interponerse la Controversia
Constitucional, que no solamente no impidió la aplicación del
Decreto calderoniano sino que lo “avaló” por omisión
deliberada, las cosas entraron en un estado de hechos consumados. Entonces,
está en riesgo el amparo interpuesto y el laudo de la Junta podría
emitirse en cualquier momento.
Otros dos puntos que se reclaman en el
amparo son: “b) Que las autoridades responsables se abstengan de seguir
presionando a los trabajadores de LyFC para que den por terminadas sus
relaciones de trabajo y acepten las liquidaciones que les ofrece el Gobierno
Federal a través del SAE”, punto que no fue concedido en la
suspensión provisional, y “c) Que la JFCA se abstenga de aprobar
cualquier liquidación de los trabajadores de LyFC, hasta en tanto no se
resuelva el juicio de amparo”. Este último punto está en
relación directa con el primero indicado en el inciso a).
Es de
observarse que, en ninguno de estos tres puntos (únicos) se
solicitó aplicar la figura de patrón sustituto. En la
argumentación hubo mención a este tema pero no se solicitó
expresamente, lo cual podría ser lamentable.
Finalmente, se dice
que “de no suspenderse el acto reclamado, serían de difícil
o imposible reparación los daños y perjuicios que se les
ocasionarían” a los quejosos. Con ello, se plantea que o se otorga
el amparo o falló todo. Ese es el riesgo de una “estrategia”
basada en “todo o nada”, misma que es incorrecta.
La
audiencia constitucional está citada para el 10 de diciembre. Muchos
tienen depositada su fe en la juez. La incertidumbre persiste ante el riesgo de
que la juez proceda argumentando hechos consumados.
Compañeras electricistas
Comentarios del FTE
El
amparo que se comenta, junto con la Controversia constitucional, fueron
definidas como el centro de la “estrategia” del grupo que ejerce en
los hechos la representación del SME. Acudieron a los legisladores y
éstos se negaron al cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, la
Controversia falló porque ni siquiera fue interpuesta. Los abogados se
abocaron a interponer amparos, de los cuales, todos los han perdido a la fecha,
faltando por resolverse el actual cuya audiencia constitucional está
fijada para el 10 de diciembre.
En este amparo, Néstor de Buen,
comandando a otros abogados, expone una amplia argumentación que tiene la
limitación de ajustar los términos a los deseos originalmente
planteados por Esparza y su grupo: “regrésenos a nuestra
empresa”. A partir de esa premisa, los argumentos jurídicos se
acomodan para impulsar ese propósito. Sin embargo, la premisa es
políticamente incorrecta, ahistórica, descontextualizada e
inconveniente en múltiples aspectos.
Reiteramos que no somos
abogados ni deseamos calificar la actuación jurídica, que
estimamos necesaria aunque insuficiente. En cambio, sí somos
técnicos, hemos trabajado en el sector energético y conocemos a la
industria eléctrica. Más aún, contribuimos a la
integración de la industria eléctrica nacionalizada, lograda en su
mayor parte, que permitió la casi total interconexión del Sistema
Eléctrico Nacional.
Somos parte de los electricistas de la
Tendencia Democrática, que enarbolamos las conclusiones certeras de la
nacionalización, y estimamos que el actual conflicto debe ubicarse en el
contexto de la integración industrial, no al
revés.
Consecuentemente, nuestras propuestas son diferentes a las
de Néstor de Buen y Esparza, quienes parecen no estar de acuerdo con la
nacionalización. Eso crea dificultades que pueden impedir una
solución favorable para los trabajadores, por lo menos, la han
dificultado.
La defensa a ultranza de LyFC se queda en la apariencia
fenomenológica pues, en esencia, no se trata de defender el nombre de la
empresa, ni siquiera a ésta, sino a la industria eléctrica
nacionalizada, de la cual, la región central es solamente una
parte.
Centrarse en el Decreto de Salinas, al que se defiende
acríticamente, no está en el interés de la nación.
Lo que hizo Salinas fue engañar a los electricistas y a la nación
creando por Decreto a un organismo obligado a comprar la energía
eléctrica que distribuye pero no genera, con una deuda histórica
creciente que jamás se absorbió y, por tanto, condenado a la
asfixia financiera.
El objetivo político de Salinas nunca fue
apoyar a la industria eléctrica sino privatizarla. A él se debe la
actual desnacionalización, a partir de las reformas regresivas a la LSPEE
de 1992, que han llevado a la privatización del 49.4% de la capacidad de
generación eléctrica total a nivel nacional.
Defender a
ultranza a LyFC no es la opción. La obsesión por una empresa
eléctrica, dentro de la propia industria eléctrica, es una
contradicción pero, además, pareciera que solamente se piensa en
los intereses personales de un grupo para mantener su feudo sin visión de
la industria eléctrica nacionalizada.
Por ello es que se
actúa ocultando la información e impidiendo la discusión
organizada. En consecuencia, se ha favorecido la desbandada. Decenas de miles de
electricistas ya no están en la resistencia pues acudieron a liquidarse,
sin que, en ningún momento se hayan abordado los aspectos centrales del
conflicto que son parte de una política eléctrica independiente
que se niega sin comprenderla.
Por ello es que, la figura de
patrón sustituto, a cargo de la CFE, se ha desdeñado. En el mejor
de los casos, se ha dejado “para después” siendo un asunto
urgente, habida cuenta que los trabajadores están ya casi dos meses fuera
de sus centros de trabajo, que la materia de trabajo de la cual son titulares
subsiste y que la misma ley, y antecedentes previos, la consideran como
derecho.
Se ha venido actuando, entonces, al margen de la defensa de los
intereses colectivos y, así, es difícil confiar en el grupo que se
ostenta como representante de los electricistas. En el amparo de Néstor,
la invocación de la figura de patrón sustituto queda al nivel de
comentario y nada más.
Fernando Amezcua declaró a los
medios que la juez “tiene la posibilidad de restablecer el orden
constitucional”, y agregó que si ya dicha juzgadora les
otorgó las suspensiones provisional y definitiva, no se espera que el
criterio varíe (Gómez C., en La Jornada, 6 dic 2009).
Nos
queda la duda respecto a las facultades, y posibilidades, de la juez para
“restablecer el orden constitucional”, roto por el gobierno desde la
época de Salinas.
“Si la juez dice que no es constitucional
el decreto [de extinción de LFC], tendría que desaparecer el mismo
y regresar todo a la normalidad; le vamos a ganar esta batalla al
gobierno”, dijo Amezcua.
Se insiste en la defensa a ultranza de las
siglas, como si fuera un feudo; la industria eléctrica, y su necesaria
integración, siguen siendo ignoradas. Eso, no corresponde a las banderas
históricas de los electricistas mexicanos relacionadas con la
nacionalización eléctrica, sus consecuencias y conclusiones
acertadas para la nación.
Fuente: 2009 elektron 9 (329) 1-20,
7 dic 2009.
El FTE de México por la integración de la industria eléctrica
nacionalizada