Legislación laboral patronal
El conflicto producido por la
ocupación policíaca y militar del Estado en las instalaciones
eléctricas de Luz y Fuerza ocurrió en plena ilegalidad. En el
aspecto laboral se incumplieron los procedimientos establecidos en la Ley
Federal del Trabajo. Para “subsanar” las deficiencias, el gobierno
seguramente interpondrá un Conflicto Colectivo de Naturaleza
Económica y la Junta resolverá en contra de los trabajadores. Es
necesario preparar la debida defensa enmarcada en una propuesta de
solución de conjunto que implica atender los aspectos industriales de
fondo.
Ilegalidad política, energética y laboral
La
determinación del Estado para desaparecer a Luz y Fuerza del Centro (LFC)
es violatoria de la legalidad constitucional en materia eléctrica y
también en materia laboral. Con un decreto presidencial (de
extinción) se anuló otro decreto, el que determinó la
creación de LFC en 1994 por Salinas de Gortari en turbio acuerdo con la
representación sindical en turno del Sindicato Mexicano de Electricistas
(SME).
Las acciones en marcha seguidas por el gobierno orientadas a la
liquidación de todos los electricistas son unilaterales sin seguir
siquiera los procedimientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo (Ley).
No hubo aviso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (Junta) y
ésta no consideró previamente la situación antes de
liquidar a los compañeros.
Obviamente, la medida del gobierno no
es legal sino política. En el contexto de un conflicto sindical interno
no resuelto se propició el enfrentamiento imprudente con el Estado y
éste respondió como tal.
En las actuales circunstancias,
todo indica que LFC desaparecerá y es muy difícil desvirtuar la
argumentación ya declarada del gobierno: causa de fuerza mayor expresada
en la quiebra financiera de la empresa.
No obstante, el Estado no tiene
manera de demostrar que la materia de trabajo se extinguió. Es decir,
podría extinguirse la empresa pero no la materia de trabajo que sustancia
a las funciones constitucionales estratégicas relacionadas con el
servicio público de energía eléctrica en la región
central del país.
Pero no basta apoyarse en los aspectos legales,
éstos indicados por la propia Ley requieren integrarse en una
solución de conjunto determinada ante todo por los aspectos relacionados
con la industria eléctrica nacionalizada.
Limitarse a defender a
LFC es del todo insuficiente. Es necesario retomar las propuestas
históricas de los electricistas democráticos que corresponden a
las conclusiones derivadas de la nacionalización eléctrica. Hoy
las condiciones son desfavorables al SME pero debe explorarse el perfil de
solución más favorable a los trabajadores y al sindicato y, sobre
todo, para la nación pues la industria eléctrica “es de la
nación”, no es del Estado ni del gobierno, ni siquiera de los
electricistas.
En la Ley se indican los términos y procedimientos
a seguir en el caso de conflictos como el actual. Hay dolorosas experiencias
previas que deben tenerse en cuenta mismas que siempre han sido desfavorables a
los trabajadores.
Todas las consideraciones del caso deben ponerse a
discusión de los trabajadores en sus respectivos centros de trabajo para
definir colectivamente los probables escenarios de solución expresando
una fórmula integral y de conjunto.
LFC podrá extinguirse
pero la industria eléctrica nacionalizada no. Esta ha sido privatizada en
un 49.4% de la capacidad de generación total a nivel nacional pero las
funciones constitucionales estratégicas siguen vigentes. Es necesario,
por tanto, analizar y resolver sobre tres ejes fundamentales: la fuente de
trabajo, las condiciones laborales y la organización sindical. Separar
estos aspectos podría conducir a un callejón sin salida. Al
momento, la discusión sobre estos aspectos está ausente al
interior del sindicato.
Duración de las relaciones de trabajo
En el Capitulo II de la LFT se define
que,
Artículo 35.- Las
relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo
indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación
será por tiempo
indeterminado.
Artículo 36.-
El señalamiento de una obra determinada puede únicamente
estipularse cuando lo exija su
naturaleza.
Artículo 37.-
El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente
estipularse en los casos
siguientes:
I. Cuando lo exija la
naturaleza del trabajo que se va a
prestar;
II. Cuando tenga por objeto
substituir temporalmente a otro trabajador;
y
III. En los demás casos
previstos por esta
Ley.
Artículo 38.- Las
relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de
minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o
paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión
de capital
determinado.
Artículo 39.-
Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del
trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que
perdure dicha circunstancia.
En el caso de LFC las relaciones de
trabajo son por tiempo indeterminado, regidas por un Contrato Colectivo de
Trabajo (CCT). La ocupación policiaco-militar de los centros
eléctricos de trabajo interrumpe la relación laboral al haberla
alterado violentamente.
Sin embargo, el decreto de extinción de LFC,
que plantea la terminación de la relación laboral, está al
margen de la legislación vigente.
En cualquier caso, la materia de
trabajo subsiste y de la misma son titulares los electricistas del SME. Eso es
evidente porque la función básica de LFC es suministrar el
servicio público de energía eléctrica ejecutando,
fundamentalmente, las actividades de distribución eléctrica en la
capital y parte de la región central del país.
Al momento,
tales funciones siguen realizándose pero no por LFC sino por la
Comisión Federal de Electricidad (CFE). No obstante, constituyen materia
de trabajo subsistente de los electricistas del SME.
Al arrojar
compulsivamente a los electricistas de sus centros de trabajo el gobierno
federal está en la ilegalidad plena pues, tanto Calderón como los
secretarios firmantes del decreto, carecen de facultades para dar por terminadas
las relaciones de trabajo individuales y colectivas de los trabajadores al
servicio de LFC.
Terminación de las relaciones de trabajo
La LFT indica en el Capítulo V
las causas para la terminación de las relaciones de
trabajo.
Artículo 53.- Son
causas de terminación de las relaciones de
trabajo:
I. El mutuo consentimiento de
las partes;
II. La muerte del
trabajador;
III. La terminación
de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de
conformidad con los artículos 36, 37 y
38;
IV. La incapacidad física o
mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la
prestación del trabajo; y
V.
Los casos a que se refiere el artículo 434.
Las cuatro
primeras causas no son aplicables a LFC. Veamos lo concerniente a la causal V.
Terminación colectiva de las relaciones de trabajo
En el Capítulo VIII de la Ley se
indica que,
Artículo 433.- La
terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de
las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus
trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos
siguientes.
Artículo 434.-
Son causas de terminación de las relaciones de
trabajo:
I. La fuerza mayor o el caso
fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental
o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la
terminación de los
trabajos;
II. La incosteabilidad
notoria y manifiesta de la
explotación;
III. El
agotamiento de la materia objeto de una industria
extractiva;
IV. Los casos del
artículo 38; y
V. El concurso o
la quiebra legalmente declarada, si la autoridad competente o los acreedores
resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de
sus trabajos.
Es evidente que el gobierno argumentará,
como lo adelantó en el decreto de extinción de LFC, la causal de
“fuerza mayor”. ¿Cómo lo argumentará? Aduciendo
la quiebra financiera de LFC. Sin embargo, esa “quiebra” no fue
legalmente declarada con anterioridad,
sino mediante la imposición de la fuerza pública y las
declaraciones mediáticas
compulsivas.
La misma Ley
señala que,
Artículo 435.-
En los casos señalados en el artículo anterior, se
observarán las normas
siguientes:
I. Si se trata de las
fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento
consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o
desapruebe;
Es evidente que el gobierno federal
procedió al margen de lo dispuesto por la Ley. En ningún caso dio
aviso a la Junta de Conciliación y Arbitraje y, por lo mismo, no se
siguieron los procedimientos respectivos.
Si el gobierno dio aviso a la
Junta ésta ha callado deliberadamente pues no ha dado a conocer
públicamente ninguna solicitud interpuesta por el gobierno, lo que hace
partícipe de la ilegalidad a la propia Junta. Esto no
extrañaría, ni sería la primera vez, toda vez que la Junta
no es autónoma, y menos imparcial, sino que sigue los lineamientos
políticos del Estado.
Al momento la Junta no ha aprobado ni
desaprobado ninguna petición al respecto.
Si el gobierno no ha
avisado a la Junta es previsible que procederá a “subsanar”
la deficiencia e interpondrá el correspondiente “aviso de
terminación” y la Junta seguirá los procedimientos del
caso.
Se trata de una evidente alevosía, premeditación y
ventaja para actuar en contra de los electricistas.
Las pruebas y reglas generales
El Capítulo XII de la Ley se refiere a las
“Pruebas” y la sección primera del mismo Capítulo a
las “Reglas generales”. Allí se indica
que,
Artículo 782.- La Junta
podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos,
objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general,
practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la
verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos
de que se trate.
Ninguno de estos procedimientos se
ejecutó previamente a la declaratoria unilateral del gobierno federal
para dar por terminada las relaciones laborales en LFC y menos para ofrecer (y
otorgar) liquidaciones a los trabajadores.
Las partes, empresa y
sindicato, no fueron citadas, no se examinó ni siquiera se exhibió
ningún documento, no hubo actuaciones de actuarios o peritos, en suma, no
se practicó ninguna diligencia. Todo se hará, seguramente, a
posteriori, ante los hechos consumados, con plena ilegalidad, extemporaneidad y
saña.
Lo grave es que la resolución de la Junta
probablemente será desfavorable a los trabajadores, según se
indica en el artículo
siguiente.
Artículo 436.- En
los casos de terminación de los trabajos señalados en el
artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores
tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a
recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo
162.
Es decir, al resolver contra los trabajadores la Junta
sanciona a la empresa a pagarles una indemnización en términos de
la Ley (tres meses de salario y prima de antigüedad) que representa una
cantidad inferior a la indicada en el CCT.
Ahora bien, como la materia
de trabajo subsiste, existen otras obligaciones para la empresa, así
como, derechos para los
trabajadores.
Artículo 438.- Si
el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante,
tendrá las obligaciones señaladas en el artículo
154.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa
declarada en estado de concurso o quiebra.
En el presente
caso, el Estado (responsable de LFC y, en general, del suministro de
energía para el servicio público) no solamente reanudará
los trabajos sino que no los ha interrumpido pues se siguen proporcionando por
el mismo Estado (a través de la CFE). De manera que, independientemente
de la resolución de la Junta, los electricistas del SME tienen derecho a
seguir siendo los titulares de la materia de trabajo que sigue subsistiendo y en
ningún momento se ha extinguido.
Como lo indica el párrafo
segundo del artículo anterior, la disposición es aplicable
aún en el caso de “quiebra”, más aún cuando los
trabajos no se han interrumpido.
El proceso de trabajo eléctrico no se ha extinguido, la materia de trabajo
en la región central del país subsiste
Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso
Estos se indican en el Capítulo
IV de la Ley.
Artículo 154.-
Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de
circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a
quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no
teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una
familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo
estén.
Si existe contrato
colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la
preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se
regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto
sindical.
Se entiende por
sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier
organización sindical legalmente constituida.
De
acuerdo a lo anterior, en el peor de los casos, los electricistas tienen el
derecho al trabajo que realizaban y el patrón (el mismo Estado, en este
caso a través de la CFE) debe reincorporar a los compañeros. Esta
incorporación se debe hacer en los términos del CCT firmado entre
el SME y LFC y los estatutos sindicales.
Artículo 162.- Los
trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de
conformidad con las normas
siguientes:
I. La prima de
antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario,
por cada año de servicios;
II.
Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los
artículos 485 y 486;
III. La
prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen
voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de
servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por
causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de
la justificación o injustificación del
despido;
Los anteriores señalamientos son puntos de
apoyo legales que, sin embargo, no son suficientes si no se enmarcan en una
propuesta de solución de conjunto. En el solo aspecto legal, la
situación sería desfavorable por el gobierno interpondrá
ante la Junta un Conflicto Colectivo de Naturaleza Económica que, en
cualquier caso, sería desfavorable a los trabajadores.
Discutir
colectivamente, en todos los centros de trabajo, acerca de los escenarios reales
y probables para perfilar una fórmula de solución favorable en
condiciones adversas es crucial para el
sindicato.
Procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica
Estos
procedimientos se indican en el Capítulo XIX de la
Ley.
Artículo 900.- Los
conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo
planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de
nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación
de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale
otro procedimiento.
Este es el procedimiento que seguramente
interpondrá el gobierno en el caso de LFC referido a la
terminación de las relaciones colectivas de
trabajo.
Artículo 901.- En la
tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, las
Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio.
A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado
del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga
fin al conflicto.
En este punto convendría llegar a un
acuerdo mediante un convenio. La conciliación debe promoverse en
cualquier momento y sería mejor desde el principio en términos de
una fórmula que rebase los aspectos laborales, enmarcada en las
consideraciones INDUSTRIALES que incluyan a las laborales y
sindicales.
Artículo 902.- El
ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos
colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo
que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el
conflicto a la decisión de la
Junta.
No es aplicable lo dispuesto en
el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado
en el artículo 450, fracción VI.
Evidentemente
lo indicado en este artículo no es aplicable al presente caso. Enseguida
se establece quién o quiénes podrán plantear este tipo de
conflictos. En el presente caso, será la propia LFC apoyada por el Estado
en su conjunto.
Artículo 903.-
Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser
planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos
colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa
o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el
patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá
contener:
I. Nombre y domicilio del
que promueve y los documentos que justifiquen su
personalidad;
II. Exposición de
los hechos y causas que dieron origen al conflicto;
y
III. Las pretensiones del
promovente, expresando claramente lo que se
pide.
Artículo 904.- El
promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo
siguiente:
I. Los documentos
públicos o privados que tiendan a comprobar la situación
económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas
que se solicitan;
II. La
relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o
establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan,
salario que perciban y antigüedad en el
trabajo;
III. Un dictamen formulado
por el perito relativo a la situación económica de la empresa o
establecimiento;
IV. Las pruebas que
juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones;
y
V. Las copias necesarias de la
demanda y sus anexos, para correr traslado a la
contraparte.
Artículo 905.-
La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará
a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco
días siguientes.
Al momento no se sabe si la Junta ya
recibió la demanda de LFC o no pero seguramente la presentará de
un momento a otro. Por ello, es fundamental prepararse debidamente porque la
Junta podría actuar
precipitadamente.
Artículo 906.-
La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas
siguientes:
I. Si el promovente no
concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su
solicitud;
II. Si no concurre la
contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente
hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron
origen al conflicto y ratificará su
petición;
III. Si concurren las
dos partes, la Junta, después de oír sus alegaciones, las
exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la
misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el
arreglo del conflicto;
IV. Si las
partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El
convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos
jurídicos inherentes a un
laudo;
V. Si no se llega a un
convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas
que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que
por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará
día y hora para ello;
VI.
Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se
procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas
admitidas;
VII. La Junta, dentro de la
misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que
investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto,
otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta
días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que,
según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que
cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la
Junta o rinda dictamen por separado;
y
VIII. Los trabajadores y los
patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número
de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en
la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que
juzguen
conveniente.
Artículo 907.-
Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicanos y estar
en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Estar legalmente
autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre
el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera
autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia
de que se trate; y
III. No haber sido
condenados por delito
intencional.
Artículo 908.-
Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que
se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán
presentar directamente a los peritos, o por conducto de la Junta o a
través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y
demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las
causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los
peritos, en sus
dictámenes.
Artículo
909.- Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las
investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con
la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su
desempeño, las facultades
siguientes:
I. Solicitar toda clase de
informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales,
federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas
económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y
económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de
comercio, las de industria y otras instituciones
semejantes;
II. Practicar toda clase
de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y
documentos; y
III. Examinar a las
partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que
juzguen
conveniente.
Artículo 910.-
El dictamen de los peritos deberá contener, por lo
menos:
I. Los hechos y causas que
dieron origen al conflicto;
II. La
relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que
perciban los trabajadores;
III. Los
salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de
la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en
ellos;
IV. Las condiciones
económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o
establecimientos;
V. La
condición general de la industria de que forma parte la empresa o
establecimiento;
VI. Las condiciones
generales de los mercados;
VII. Los
índices estadísticos que tiendan a precisar la economía
nacional; y
VIII. La forma en que,
según su parecer, pueda solucionarse el
conflicto.
Artículo 911.-
El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se
entregará una copia a cada una de las
partes.
El Secretario asentará
razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a
las partes, o de la negativa de éstas para
recibirlas.
Artículo 912.-
Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del
dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen
convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones
del mismo dictamen.
La Junta, si se
formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que
deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les
formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se
podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad
de los hechos y consideraciones contenidas en el
dictamen.
Artículo 913.-
La Junta tiene las más amplias facultades para practicar las
diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las
cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos
informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el
artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los
peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones
para que practiquen o realicen investigaciones o estudios
especiales.
Artículo 914.-
Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los
artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los
informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les
soliciten.
Artículo 915.-
Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes un
término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por
escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido
su derecho.
Artículo 916.-
Transcurrido el término para la presentación de los alegatos,
el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los
quince días siguientes formulará un dictamen que deberá
contener:
I. Un extracto de las
exposiciones y peticiones de las
partes;
II. Un extracto del dictamen
de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las
partes;
III. Una enumeración y
apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la
Junta;
IV. Un extracto de los
alegatos; y
V. Señalará
los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del
conflicto.
Artículo 917.-
El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia
a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante la
Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora
en que se hizo entrega de las copias o su negativa para
recibirlos.
Artículo 918.-
El Presidente de la Junta citará para la audiencia de
discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los
diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las
copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en
el artículo 888 de esta
Ley.
Artículo 919.- La
Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones
entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar
o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en
general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento,
sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos
consignados en las leyes.
La Junta, sin embargo, no se queda
allí. En las experiencias habidas sobre Conflictos Colectivos de
Naturaleza Económica SIEMPRE le da la razón a las empresas y no
modifica las condiciones de trabajo sino que las liquida dándolas por
terminadas. Ese es el peligro de limitarse a estos procedimientos. Por supuesto,
peor es no preparar una defensa adecuada.
Procedimientos de ejecución
Estos procedimientos se indican en el
Título QUINCE, Capítulo Primero “disposiciones
generales”. Los señalamientos de la Ley son favorables a la empresa
y adversos a los
trabajadores.
Artículo 939.-
Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los
laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las
Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los
laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de
naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las
Juntas.
Artículo 947.-
Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a
aceptar el laudo pronunciado, la
Junta:
I. Dará por terminada la
relación de trabajo;
II.
Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de
salario;
III. Procederá a fijar
la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II;
y
IV. Además, condenará
al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta
que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de
antigüedad, en los términos del artículo
162.
Las disposiciones contenidas en
este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas
en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la
Constitución.
Artículo
948.- Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de
los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III,
último párrafo de esta Ley.
Esto es, en el mejor
de los casos, si la Junta fallara a favor de los trabajadores bastaría
que la empresa se niegue a aceptar el laudo para dar “por terminada la
relación de trabajo”. ¡Ridículo!
Si es el caso, la
Junta condenaría a la empresa a “indemnizar al trabajador con tres
meses de salario”. Es decir, finalmente, la empresa tendría todas
las ventajas, tenga o no tenga razón. Esta es la arbitrariedad
“legalizada”.
Si el laudo es favorable a la empresa,
obviamente lo aceptaría y la Junta determinaría la
“sanción” de indemnizar a los trabajadores conforme a al Ley.
Capacidad y personalidad
En el Capítulo II de la Ley se indica
que,
Artículo 689.- Son partes
en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten
su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan
excepciones.
Artículo 690.-
Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se
pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su
interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la
Junta.
Artículo 692.-
Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto
de apoderado legalmente
autorizado.
Tratándose de
apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes
reglas:
I. Cuando el compareciente
actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo
mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos
testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la
Junta;
II. Cuando el apoderado
actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el
testimonio notarial respectivo que así lo
acredite;
III. Cuando el compareciente
actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su
personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos
testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está
legalmente autorizado para ello; y
Sin embargo, en la
siguiente fracción se indica que,
IV.
Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la
certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de
haber quedado registrada la directiva del Sindicato.
Este es
un problema que tiene actualmente el sindicato. A nivel general, nadie tiene
personalidad jurídica acreditada. No obstante, se establece
que,
Artículo 693.- Las Juntas
podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los
trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo
anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de
que efectivamente se representa a la parte interesada.
En el
presente caso, la agresión del Estado es tan severa que la
objeción de la personalidad de los representes del sindicato
podría ser obviada, si bien, la empresa puede invocarla aunque,
seguramente, privilegiarán la quiebra financiera de la empresa que,
aunque es imputable al propio Estado, es muy difícil de
desvirtuar.
Artículo 694.- Los
trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán
otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante
las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier
autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia
certificada que se expida de la misma.
En el presente caso, el
sindicato se encuentra en un estado de “alteración de la normalidad
sindical”. El SME está, legalmente, jurídicamente,
acéfalo; no hay titular reconocido del Sindicato y tampoco del CCT.
Resolver esta situación es, por tanto, una necesidad que debe realizarse
de inmediato so pena de que el gobierno siga profundizando la agresión.
De no hacerlo, el conflicto interno irresuelto complicará más
aún la situación. De eso se está aprovechando el
Estado.
Las correspondientes acciones deben ejecutarlas los trabajadores,
en términos de lo dispuesto por la propia Ley y los estatutos sindicales.
Esto significa la necesaria reposición del proceso electoral promovido,
convocado y organizado por una “coalición temporal de
electricistas” constituida con el 33 por ciento de los mismos y con el
único objetivo de restablecer la normalidad sindical.
De otra
manera, no podría acreditarse ni siquiera a los apoderados pues la Ley
indica que,
Artículo 695.- Los
representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a
los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan,
exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento
original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de
inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.
Defensa de la industria eléctrica nacionalizada
Es necesario preparar debidamente la defensa con alternativas
Previendo lo que hará el
gobierno federal es necesario reunir todos los elementos que permitan
“desvirtuar” las acusaciones contra los electricistas. Las
declaraciones sirven de poco, son necesarias las pruebas, los datos, las
propuestas.
Demostrar que LFC no está en quiebra financiera es muy
difícil. Presentado el caso ante la Junta, ésta le dará la
razón a la empresa. El mejor escenario sería proceder a una
conciliación desde el principio. Esta conciliación tampoco puede
ser declarativa sino concreta apoyada en los aspectos legales pero enmarcada en
una fórmula de solución de conjunto sustentada principalmente en
argumentos de tipo industrial.
La subsistencia de la materia de trabajo
realizada por LFC es evidente y real porque corresponde a las funciones
constitucionales estratégicas que no se han extinguido ni mucho menos.
Pero la solución no se puede limitar a los procedimientos del juicio
laboral, y menos la defensa a ultranza de LFC, se trata de formular una
propuesta política.
Seguir solamente los procedimientos
“legales” sería del todo insuficiente y altamente
desfavorable. La Junta no solamente declararía la terminación de
las relaciones individuales y colectivas de trabajo, como lo pretende el
gobierno, sino que afectará más a los trabajadores al acordar
indemnizaciones de Ley inferiores al CCT.
Interrumpir el juicio, mediante
la promoción de la conciliación, implica la formulación de
una propuesta técnico-industrial que no puede ser otra sino la
conclusión acertada que sacaron los electricistas del STERM en 1960
respecto a la nacionalización, es decir, la integración de la
industria eléctrica nacionalizada.
Esta propuesta que el FTE
enarbola debe ser motivo de análisis concienzudo entre la base
electricista y concretarla en las condiciones políticas reales y
concretas del presente, que no son las mejores pero permitiría
salvaguardar los intereses y derechos laborales, sindicales e industriales de
todos los trabajadores electricistas.
Esta solución
“nacionalizadora” supone, ante todo, asumir los desafíos
políticos implicados con el compromiso de realizarlos en un plazo
perentorio razonable.
Lamentablemente, el sindicato ni siquiera ha
delineado, y menos discutido colectivamente, estos asuntos dejando la iniciativa
al Estado lo cual podría ser sumamente desfavorable. Ninguno de los
abogados del sindicato está atendiendo este asunto. Si se insiste en
mantener a Néstor de Buen, abogado de connotados charros como
Napoleón Gómez Sada y Elba Esther Gordillo, es previsible que el
juicio ante la Junta se perderá.
El conflicto sindical interno
sigue irresuelto y urge restablecer la normalidad sindical. Más
aún, es el momento en que la Comisión de Trabajo y la
Comisión Técnica del SME cumplan sus deberes elementales. Pero,
ante todo, urge la participación y decisión de la base organizada
para tomar en sus manos el destino del movimiento.
Estandarte del SME
[2009, elektron 9 (263) 1-12, 21 oct 2009].
El FTE de México en solidaridad combativa con el SME
El FTE en lucha por la re-nacionalización energética