Absuelven a Pemex y a Repsol
En 2004, la Unión Nacional de Trabajadores
de Confianza de la Industria Petrolera demandó por la vía civil a
Pemex, a Repsol y su filial en México, con motivo del Contrato de
Servicios Múltiples firmado para realizar actividades relacionadas con el
gas seco en la Cuenca de Burgos. En diciembre de 2008, una vez aprobada la
contra-reforma energética, un Juez Civil absolvió a las demandadas
aduciendo que la actora no acreditó la “legitimación” de la causa.
Antecedentes
Mediante la vía del juicio ordinario civil federal No. 68/2004-B, la Unión
Nacional de Trabajadores de Confianza de la Industria Petrolera (UNTCIP)
demandó a Pemex Exploración y Producción (PEP) y a Repsol
Exploración México, S.A. de C.V., el 29 de abril de
2004.
En esa demanda se planteó la nulidad absoluta del
“contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios”
celebrado entre PEP y Repsol, el 14 de noviembre de 2003, para la
ejecución de una serie de obras relacionadas con la explotación de
gas no asociado en la Cuenca de Burgos, ubicada en el norte del estado
fronterizo de Tamaulipas.
El 8 de agosto de 2007, se admitió la
demanda interpuesta por la UNTCIP y se emplazó a las demandas (PEP,
Repsol Exploración México y Repsol Exploración) para que
contestaran en un plazo de nueve días.
El 2 de septiembre de 2007,
Pemex contestó la demanda y opuso como excepciones y defensas “la
de defensa genérica de sine actione agis, oscuridad de la demanda, la
improcedencia de la acción, la falta de requisitos de procedibilidad, la
de ineficacia de ejercicio de la acción y la improcedencia de la
vía”.
El 28 de septiembre de 2007, Repsol Exploración
México contestó la demanda y opuso como excepciones y defensas
“la de oscuridad de la demanda, la falta de legitimación activa, la
de improcedencia de la acción y la de actione agis”.
El 13
de mayo de 2008, la matriz de la transnacional compareció en defensa de
su filial. Repsol Exploración, S.A. contestó la demanda y opuso
como excepciones y defensa las mismas que señaló su
filial.
El 3 de julio de 2008, se abrió el juicio a prueba por el
término de 30 días donde las partes ofrecieron las que estimaron
convenientes. El 25 de septiembre de 2008, se citó a las partes a la
audiencia final y de alegatos para oír la sentencia
definitiva.
Demanda y pruebas de la UNTCIP
El Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia
Civil en el Distrito Federal se declaró competente (sic) para conocer y
resolver la controversia. También, consideró que la vía
ordinaria civil federal intentada por la UNTCIP era la procedente
(sic).
El Juzgado procedió al estudio de la acción de
manera oficiosa y declaró, en torno a la improcedencia de la
acción, los requisitos esenciales que debían cumplirse.
En
sus consideraciones, el Juzgado indicó que la UNTCIP señaló
que “es una Asociación Civil que tiene entre otros objetivos la
conducción (sic) de la Industria Petrolera como empresa de
administración pública, honesta y eficiente, a través de la
participación (sic) de sus técnicos y profesionistas en el Consejo
de Administración (sic) de Petróleos Mexicanos (PEMEX) ...
pugnando para que se exploten (sic) irracionalmente los hidrocarburos por
presiones internacionales o políticas irresponsables, denunciando y
rechazando la implementación de políticas y decisiones
incorrectas, defendiendo los derechos humanos y labores de sus agremiados contra
la utilización de mano de obra ajeno a su gremio ...”.
Se
agregó que “el precepto 27 Constitucional reconoce a favor de la
nación el dominio directo de todos los recursos naturales como el
petróleo y sus derivados ... indica que el contrato (sic) de nulidad que
reclama es abiertamente contrario a la disposición constitucional
...”.
Se invocó el numeral 2226 del Código Civil
Federal y se indicó que “... la nulidad absoluta del contrato que
solicita, no se elimina (sic) por lo que disponen los artículos 6 de la
Ley Reglamentaria del precepto 27 Constitucional, 4 de la Ley Orgánica de
Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y 3 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados”.
La UNTCIP menciona que
“las disposiciones secundarias señaladas, son inconstitucionales
por violar el artículo 27 Constitucional, pues disponen la facultad (sic)
de Pemex y sus subsidiarias para celebrar (sic) los contratos a que se alude en
los preceptos invocados. No es óbice para que esta consideración
lo que el mismo precepto a que se alude previene en el sentido de que sea la
nación mexicana la que lleve a cabo la explotación del
petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos,
líquidos o gaseosos; por lo que esta explotación no puede
comprender contratación alguna con personas morales o físicas
ajenas a Pemex, pues la conclusión contraria sería violatoria del
multicitado numeral; en consecuencia, no puede admitirse, con validez
jurídica, que ese organismo público descentralizado pueda, con
base en las disposiciones secundarias aludidas, celebrar contratos con entidades
ajenas a él ...”.
A fin de acreditar lo anterior, la UNTCIP
ofreció como pruebas, admitidas en julio de 2008, entre otras:
-
Copia certificada del instrumento notarial 5771 del contrato de
asociación del 15 de enero de 2005.
- Copia simple del contrato de
de obra pública del 14 de noviembre de 2003.
- Copia certificada
del contrato de obra sobre la base de precios unitarios del 14 de noviembre de
2003, celebrado entre PEP, Repsol Exploración México, y Repsol
Exploración; Estudio técnico jurídico realizado al contrato
de obra pública sobre la base de precios unitarios del 14 de noviembre de
2003. (Por auto del 28 de julio de 2008, no fue admitida dicha probanza por ser
considerada superviniente).
Contestación de PEP
PEP adujo en su contestación que “el actor no
está defendiendo (sic) el desarrollo de la industria petrolera como lo
asegura, así como que no cumple (sic) los objetivos que dice tener, sobre
todo los incisos c) y d) del artículo 2 de sus estatutos; que la
accionista no precisa a que se refiere con la oposición y
políticas aplicadas a la industria petrolera y quien señala la
serie de inconveniencias graves que dice generaría Pemex, puesto que no
tiene (sic) conocimiento de lo manifestado, ya que el contrato se realizó
con apego a derecho y en ejercicio de las facultades (sic) que la ley le
otorga”.
Con relación al contrato PEP dijo que “el
acuerdo de voluntades (sic) no se refiere ni al petróleo ni a los
carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o
minerales radioactivos (sic) sino que se trata de un contrato de obra (sic) a
precios unitarios, por tanto no está dentro de la prohibición
(sic) que establece el artículo 27 Constitucional; niega que el contrato
citado sea contrario a lo estipulado al precepto 27 Constitucional y que se de
la nulidad absoluta del contrato, en virtud de que no se surten los preceptos
contemplados en el numeral 8 del Código Civil Federal, pues el
enjuiciante no precisa en qué consiste la violación
constitucional, toda vez que la vía que promueve no es la idónea
para plantear supuestas inconstitucionalidades de leyes y tampoco precisa
qué interés público se afecta, cuando la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas permite la
celebración de dichos actos”.
PEP aclaró que
“el contrato cuya nulidad solicita el actor no se refiere a trabajos de
explotación y desarrollo de recursos petroleros y gas que se encuentran
en el subsuelo y la plataforma marina, sino se refiere a la realización
de obras necesarias e indispensables para el desarrollo, infraestructura y
mantenimiento de campos de gas no asociado; por lo que, no pone en peligro la
exclusiva propiedad (sic) y el control del estado mexicano sobre los
hidrocarburos; que el contrato base no viola el artículo 27
Constitucional, pues no ha existido resolución fundada (sic) y motivada
que lo determine, además de que la actora carece de facultades (sic) para
emitir tales argumentaciones”.
También se indicó que
el contrato contiene las causas de nulidad señalando que “primero
se tendría que someter a la determinación de un perito
independiente y para el caso de que no estén conformes ... deberán
resolverse mediante arbitraje institucional con sede en la ciudad de Paris,
Francia y de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de
Comercio Internacional, pero que en ningún momento se sustituye la
actividad jurisdiccional del Estado por un Tribunal
Internacional”.
La enjuiciada ofreció como pruebas,
admitidas en julio de 2008, entre otras:
Copia certificada del contrato
de obra sobre la base de precios unitarios para el desarrollo y mantenimiento de
campos de gas no asociado 414103990 del 14 de noviembre de 2003.
Contestación de Repsol
Repsol y su filial argumentaron que “queda a cargo
del actor acreditar que se ha opuesto y que se han aplicado políticas
extranjerizantes (sic) en la industria petrolera, pues de ninguna manera afecta
el interés jurídico del enjuiciante, pues este reconoce (sic) en
su escrito del cuatro de mayo de dos mil cuatro, es ajeno (sic) al contrato cuya
nulidad demanda”.
Repsol rechazó las consideraciones
jurídicas de la UNTCIP y la demanda de nulidad la consideró
“absurda”, ya que, “el contrato refiere la ejecución de
obras relacionadas con el desarrollo, infraestructura y mantenimiento de campos
de gas no asociado, por lo que no existe (sic) violación constitucional;
y que el acuerdo de voluntades que celebraron ... no es violatorio (sic) de
disposición legal o constitucional”.
La transnacional y su
filial en México agregaron que si la UNCTCIP considera que los diversos
numerales de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, Ley
Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y la Ley
de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, “son
inconstitucionales, debió promover juicio de amparo (sic) contra las
disposiciones de comercio y en su caso acreditar su interés
jurídico y no esta vía de declare la inconstitucionalidad de
algunas cuestiones legales ...”. También defendieron al arbitraje
internacional (sic) como una figura alternativa de solución de conflictos
“cuya aplicación se encuentra en la legislación
mexicana”.
Las enjuiciadas ofrecieron como pruebas, el 8 y 16 de
julio de 2008, entre otras:
- El contrato celebrado con PEP.
- El
testimonio notarial 5771 del 25 de enero de 2002, que contiene el contrato de
asociación por el que se constituye la UNTCIP, del notario público
227 del Distrito Federal.
- El testimonio notarial 23450, del 16 de
noviembre de 2005, que contiene la protocolización del acta de asamblea
extraordinaria de la UNTCIP, del mismo notario anterior.
- La confesional
del actor por conducto del representante legal (desahogada el 7 de agosto de
2008).
De acuerdo al Juzgado “las documentales antes citadas y que
fueron exhibidas por las partes, no fueron objetadas por lo que tienen valor
probatorio pleno”.
Estudio de la “legitimación”
El Juzgado procedió a
estudiar “la falta de legitimación activa de la actora opuesta por
las demandadas”.
Se dice que, “En este sentido, las
enjuiciadas hacen consistir en esencia, en que la accionista no se encuentra
legitimada (sic) para ejercitar la acción de nulidad del contrato de obra
pública celebrado entre las codemandadas, materia de la controversia,
toda vez que el artículo 2226 del Código Civil Federal, no
establece que cualquier interesado (sic) pueda ejercitar la acción de
nulidad ... que se debe estar a lo que dispone el artículo 1 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, y por tanto no basta que la
actora señale que tiene un interés en el asunto para intentarla,
sino que debe acreditar tal interés, lo que no hace la accionista, ya que
solo señala que es una asociación civil cuyos estatutos sociales
establecen que el objetivo es al defensa de la industria petrolera mexicana,
pero no le otorga un interés jurídico para demandar la nulidad del
contrato de obra materia de la controversia, pues la afectación debe ser
directa (sic), en tal caso no tiene interés legítimo (sic) para
solicitar la nulidad”.
Se agrega que, “Se encuentra probada
la excepción en estudio, porque la accionista en los hechos de su demanda
menciona que es una Asociación Civil que tiene como objetivos la
conducción (sic) de la industria petrolera como empresa de
administración pública, honesta y eficiente, a través de la
participación (sic) de sus técnicos y profesionistas en el Consejo
de Administración (sic) de Petróleos Mexicanos
....”.
También se indica que “la actora funda su
petición en lo establecido en al artículo 2226 del Código
Civil Federal, sin embargo, le da una interpretación errónea a
dicho precepto”.
Según el Juzgado, “por todo
interesado debe entenderse aquella persona que haya sido afectada en su
esfera de derechos y obligaciones por cierto acto jurídico, y que tenga
interés en invocar en beneficio de sus pretensiones la nulidad del mismo
...”.
Concluyó, entonces, que “En esta tesitura, la
accionista no está legitimada (sic) para solicitar la nulidad absoluta
del contrato de obra pública celebrado entre las codemandadas, ya que la
nulidad absoluta de un acto jurídico -bilateral- únicamente (sic)
pueden demandarla las partes (sic) que intervinieron en ese acto, ya que tienen
la titularidad (sic) de un derecho derivado de ese acuerdo de voluntades que
puede ser cuestionado, de lo que carece (sic) la actora”.
Interpretación del Juez
El Juzgado hizo énfasis en su
interpretación señalando que “una de esas condiciones para
que proceda la acción es la legitimación de la causa o
relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere ala
calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser
intentada (sic) por el titular (sic) del derecho y contra la persona obligada
por la ley para satisfacerlo ... en principio corresponde al actor acreditarla
demostrando su calidad de titular (sic) del derecho y la calidad de
obligación del demandado; lo que no se da en el caso ya que la actora no
prueba la afectación a su interés jurídico, a sus derechos
sustantivos, pues no basta que sea una asociación civil dedicada al
cuidado de la industria petrolera, pero se requiere que el acuerdo de voluntades
que impugna en esta vía afecte en su esfera jurídica derechos
subjetivos”.
Agregó el Juzgado que “la accionista solo
alega que el contrato de obra pública celebrado entre las codemandadas
violenta varios preceptos constitucionales, por lo que no acredita dicho
interés y no tiene (sic) legitimación para pedir la nulidad de un
contrato al que se es ajena”.
Para ello, el Juzgado invocó
varias tesis de Tribunales Colegiados en Materia Civil, así como, las
jurisprudencias de diversas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y procedió a resolver.
Resolución del Juez
El 12 de diciembre de3 2008, se dio la sentencia definitiva.
Felipe V. Consuelo Soto, Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil
del Distrito Federal, resolvió:
“PRIMERO.- Ha sido
procedente la vía ordinaria civil federal en donde la actora Unión
Nacional de Trabajadores de Confianza de la Industria Petrolera,
asociación civil, no acreditó (sic) la procedencia de su
acción, y Pemex Exploración y Producción, Repsol
Exploración México, sociedad anónima de capital variable y
Repsol Exploración, sociedad anónima, probaron (sic) la
excepción de legitimación (sic) activa; en
consecuencia:
“SEGUNDO.- Se absuelve (sic) a los codemandados ...
de la prestación requeridas.
“TERCERO.- Se condena (sic) a
la accionista del pago de costas en esta instancia, previa su regulación
y aprobación judicial”.
El 19 de diciembre de 2008, la UNTCIP
interpuso un recurso de Apelación en contra de la sentencia anterior. El
22 de diciembre, fue admitido tal recurso emplazando a la apelante para que
dentro de los tres días siguientes ocurran al Tribunal de alzada a
continuar el recurso interpuesto.
Falso “mantenimiento"
El 14 de noviembre de 2003, Pemex
informó mediante el Boletín 295 (en www.pemex.com) que
había firmado el Primer Contrato de Servicios Múltiples (CSM),
para el bloque Reynosa-Monterrey, con la transnacional española Repsol.
Esto representaría una inversión de 2,400 millones de
dólares para el desarrollo de la Cuenca de Burgos, a efecto de asegurar
la producción nacional de gas natural.
En esa ocasión, la
Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República,
presidida por el Lic. Manuel Bartlett (PRI), solicitó a la UNAM un
estudio al respecto.
En este se indicó que el contrato tiene por
objeto que Repsol produzca (sic) gas y entregue a PEP un gas listo para su
venta. Pero explica que “para que el gas cumpla con los requerimientos de
calidad que exige la cláusula 13 del contrato, debe ser procesado (sic)
hasta obtener el producto comercial deseado” (Rodríguez I., en La
Jornada, 19 abr 2004).
''Ese tratamiento da lugar a gas metano (94 por
ciento) pero también a los petroquímicos básicos'', como
etano, propano, butano, pentano, hexano y heptano, “que la ley clasifica
como pertenecientes a la petroquímica básica y cuya
explotación está reservada al Estado”.
De acuerdo
con la cláusula 9.1.: ''Las obras de infraestructura incluyen...
construcción e instalación de compresores y medidores, gasoductos
y cualquier planta o equipo para el acondicionamiento del gas y control de
puntos de condensación''. A su vez, ''las obras de mantenimiento incluyen
servicios de mantenimiento a (...) instalaciones de deshidratación, de
acondicionamiento de gas y de control de puntos de
condensación...''.
Los expertos
indicaron que la palabra ''mantenimiento'' es utilizada por Pemex “para
encubrir que el contratista se encargará de la operación de
unidades de deshidratación, baterías de separación, plantas
de procesamiento, así como del manejo y distribución de gas y
condensados”.
Además,
“el concepto ‘control de puntos de condensación’ es
utilizado por Pemex para encubrir que se trata de una planta de procesamiento de
gas, en la que se elabora gas seco y petroquímicos
básicos”.
Esto es, no son simples obras y servicios, sino
actividades para la producción del gas seco, mismas que forman parte del
proceso de trabajo con los hidrocarburos y constituyen funciones
estratégicas que corresponde realizar a Pemex de manera exclusiva.
Violación constitucional
La cláusula 13.7.b. detalla que, "El
contratista deberá asegurarse que el gas y condensados a ser entregados
en los puntos de transferencia cumplan con las especificaciones para la entrega
de dicho gas y condensados que se indican en el anexo G''. Al respecto, el
estudio de la UNAM explica que “para que el gas cumpla con las
especificaciones técnicas debe ser procesado, tratado y elaborado”
y precisa que, ''El problema es que toda actividad de procesamiento, tratamiento
o elaboración de gas está reservadas al Estado''.
La
elaboración y manejo de gas y petroquímicos básicos por una
empresa privada viola los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria del
artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo y este contrato
''trata de esconder'' que el contratista (Repsol) elabora gas metano y otros
petroquímicos que la ley clasifica como pertenecientes a la
petroquímica básica.
La
elaboración de esos productos derivados del gas natural se realiza en las
plantas de procesamiento, donde se hace la separación física de
los componentes del gas saturado que se extrae de los yacimientos.
Nefasto precedente
El Juez Civil que absolvió a Pemex y a Repsol
incumple su función y se excede en sus facultades al torcer la ley para
avalar el contratismo de Pemex con las transnacionales para la
realización de actividades estratégicas constitucionales. Ese Juez
hizo valer la propuesta de Repsol sobre la llamada
“legitimación” dándole la razón a la
corporación.
De acuerdo a la interpretación de la
“legitimación”, aplicable a juicios civiles, la nación
NO tiene ningún derecho pues, ningún mexicano, tendría
“legitimación” para demandar la nulidad de acciones
inconstitucionales por no ser “parte contratante”.
El Juez
tuerce la ley porque la propiedad y dominio directo sobre los hidrocarburos
corresponde a la nación y ésta somos todos. Los hidrocarburos no
son del Juez, ni siquiera de Pemex y menos de las transnacionales. El CSM
firmado con Repsol, así como los demás, se refieren a funciones
estratégicas que corresponde realizar a Pemex de manera exclusiva.
Obviamente, el Juez NO estudio debidamente el caso y les creyó “a
ciegas” a los contratistas.
Independientemente del cuestionamiento
a los términos de la demanda, argumentos y alegatos, y a la
resolución misma, la UNTCIP siempre consideró que, a sugerencia
del costoso abogado, no debía decirse nada y menos efectuar alguna
movilización “para no prejuiciar al Juez”. Durante el juicio,
la nación no fue siquiera informada, todo ocurrió en silencio
sobre un asunto que rebasa el interés gremial. Eso fue incorrecto y lo
señalamos oportunamente. Nunca, jamás, los jueces resuelven
correctamente a favor de la población, sea por la vía del amparo,
el juicio civil o cualquier otro, menos en el presente caso que implica a la
nación. Siempre es conveniente acompañar los actos
jurídicos con acciones políticas colectivas.
Ahora, se ha
sentado otro serio precedente. El Juez aprovechó que en octubre de 2008
se había aprobado la contra-reforma energética para
“resolver en definitiva”. Esa contra-reforma
“legitimó” el otorgamiento de contratos “de toda
clase”. La “absolución” de Pemex y de Repsol es una de
las primeras consecuencias de tal contra-reforma, misma que dificulta a los
mexicanos demandar cualquier acción, incluso, de simple
información pues, la legislación secundaria inconstitucional
“avala” los actos de las burocracias y contratistas.
No
solamente los senadores y diputados traicionan a la nación,
también los jueces. No lo debemos permitir, no podemos confiar más
en legisladores ni en jueces. Tenemos que activar la construcción de
organización social para estar en capacidad de revertir la
privatización energética furtiva y toda la legislación
nociva. Es nuestro desafío volver a re-nacionalizar a México.
[2009, elektron 9 (21) 1].
Protesta contra las transnacionales petroleras que operan en México