energia@fte-energia.org
prensa@fte-energia.org
Volumen 8, Número 107, julio 16 de 2008 www.wftucentral.org
www.fsm-america.org

Organización obrera afiliada a la FEDERACIÓN SINDICAL MUNDIAL

Ley Eléctrica FTE Programa Obrero FTE Foros FTE Búsquedas Indice General Sala de Prensa
Descargar/imprimir pdf (179kB)

Convenio 87 de la OIT



En la sesión de la Conferencia 31, realizada en San Francisco, California, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó, el 9 de julio de 1948, el Convenio 87 sobre la LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN, mismo que entró en vigor el 4 de julio de 1950. Este año se han cumplido 60 años de tal Convenio, el cual fue propuesto por la Federación Sindical Mundial (FSM) pero no se cumple. Los Estados miembros de la OIT promueven el colaboracionismo de clase y, lo que necesitamos los trabajadores, es la Independencia de Clase, misma que es una tarea de los trabajadores no del Capital ni del Estado ni de sus estructuras corporativas.


Antecedentes

El 3 de octubre de 1945 se fundó en Paris la Federación Sindical Mundial (FSM), luego de la Conferencia de Londres realizada en febrero de ese año. La FSM surgió como una organización internacional unitaria. Luego, en 1949 vendría una escisión promovida por el imperialismo. No obstante, la FSM continúa activa hasta la fecha.

La OIT fue constituida, por la Sociedad de las Naciones, en 1919, como una respuesta política del reformismo a la Revolución Socialista de Octubre (1917) en Rusia. La OIT, desde su inicio, se asentó con base en un principio “tripartita” que significa la participación de los empresarios, los gobiernos y los trabajadores. Esto significa que el capital tiene, al menos, dos representantes (empresarios y sus gobiernos) y, en la casi totalidad de los casos, tiene tres pues los dos primeros nombran a los “representantes” de los trabajadores.

Por supuesto, la política seguida por la OIT siempre ha sido la conciliación de las clases sociales y la subordinación del proletariado a su contrario histórico. A través de convenios, la OIT ha tratado de “aliviar” en parte la situación de los trabajadores sin lograrlo.

En 1964, la FSM propuso a la OIT un conjunto de medidas prácticas para aplicar los Convenios 87 y 98 (sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva), propuestas que fueron rechazadas. A la fecha, la OIT es un organismo subordinado a los Estados Unidos, excesivamente burocrático y “cuadrado y acartonado”, al servicio del imperialismo y excluyente. La discriminación a la FSM ha sido tradicional y, ahora, se ha extendido a los sindicatos chinos.


CONSIDERACIONES

El Convenio 87 está precedido de varias consideraciones, las que indican que:

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo fue convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión.

La Constitución de la OIT enunció, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical". La Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante".

La Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional.

El Convenio 87 consta de varias partes, en la primera, se refiere a la libertad sindical y, en la segunda, al derecho de sindicación. Otras partes se refieren a consideraciones administrativas de la OIT.


PARTE I. LIBERTAD SINDICAL

En el artículo 2 se indica que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

En el artículo 3 se señala que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”. Asimismo se indica que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

Luego, en el artículo 4 se establece que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa”.

Se dice en el artículo 5 que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores”.

Después, en el artículo 6 se dice que “Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores”. En el artículo 7 se establece que “La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio”.

El artículo 8 contiene dos apartados que indican “1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad” y “2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio”.

Finalmente, el artículo 10 dice que “En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores”.


PARTE II. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN

Esta parte consta solo del artículo 11 que señala “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.

Significado e importancia del Convenio

El Convenio 87 de la OIT se refiere a trabajadores y patrones, a ambos se les reconoce el derecho a organizarse, definir sus estatutos, elegir a sus representantes y establecer su programa de acción; también se reconoce el derecho a formar federaciones y, la obligación de “respetar la legalidad”. A todos los miembros de la OIT, es decir, a los Estados signatarios del Convenio, se les obliga a respetar el derecho de sindicalización de trabajadores y patrones.

En los hechos, las disposiciones de la OIT son solamente “recomendaciones”. En algunos países se aceptan, en otros, no. En México, el derecho a la sindicalización es una conquista lograda por la Revolución Mexicana, antes de la existencia misma de la OIT. En el artículo 123 constitucional se recogieron las propuestas de Ricardo Flores Magón sobre el derecho de los trabajadores a formar sindicatos y a ejercer el derecho de huelga. La legislación laboral vigente reconoce esos derechos, así como, el de la contratación colectiva. El problema es que esas disposiciones no se respetan. A la fecha, una ínfima minoría de trabajadores mexicanos está organizada sindicalmente. Más del 95% de los asalariados NO están sindicalizados y, por tanto, carecen de contratación colectiva. De la minoría que lo está, el 99.99% se encuentran secuestrados por el charrismo sindical.

Son, precisamente, los charros sindicales quienes se escudan en el Convenio 87 de la OIT para reclamar el derecho a la “autonomía sindical”, concepto que ha sido degradado y ejercido en exceso como sinónimo de impunidad.

El Convenio 87 indica que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. Eso, en México no existe en la medida que el charrismo es una superestructura corporativizada políticamente al Estado. La “autonomía sindical” tampoco puede existir en un ambiente charrificado. La existencia misma del charrismo constituye una flagrante violación a los Convenios 87 y 98.

Independencia de clase

La “autonomía sindical” solo puede existir si se practica la “independencia de clase”. Este es el concepto obrero, el primero es un concepto patronal. Por lo demás, los sindicatos no son propiedad privada de nadie sino que son organismos de interés social. En México, el charrismo sindical interpreta a la tal “autonomía” como el derecho de las cúpulas a manejar los sindicatos como negocios, constituyendo verdaderas mafias antiobreras en nombre de la “autonomía sindical”.

Sin independencia de clase no puede haber democracia obrera, ni accionar proletario genuino, ni lucha verdadera y solidaria. El Convenio 87 debe ser revisado y modificado sustancialmente para que se reconozca el derecho de los trabajadores a organizarse independientemente de los gobiernos, patrones e imperialismo, sin intervención del Estado. La OIT, a su vez, debiera definir medidas concretas para que se respete ese derecho. Pero la OIT no está interesada en nada de eso, su función es “armonizar” al capital con el trabajo, limando la lucha de clases.

Por supuesto, la OIT subordinada al imperialismo jamás hará nada para que se ejerza la independencia de clase. Ejercer ésta es una tarea de la clase obrera en lucha no de ninguna cúpula burocrática. La reforma de la OIT no es posible, su función es la de simple agente del capital, una estructura burocrática excluyente y pro-patronal. La OIT apoya y se apoya en la Confederación Sindical Internacional (CSI), organización sindical patrocinada por el imperialismo, al tiempo que discrimina a los demás. A la fecha, todo el protocolo de la OIT se reduce a algunas “denuncias” entre cuatro paredes y ante la sala de sesiones vacía. A lo más que llega este aparato es a emitir documentos o declaraciones que nunca se llevan a la práctica.

Ejercer plenamente la independencia de clase requiere fortalecer a la organización internacional de los trabajadores, democrática y clasista. Al momento, solamente la FSM tiene ese carácter pero le hace falta desarrollar una política coherente sostenida y dinamizada por sus propias organizaciones afiliadas en todos los continentes. (b170, 11 jul 2008).



La “autonomía sindical” sirve a las burocracias para controlar obreros


Esta página es construida por trabajadores del sector energía.
La información contenida puede citarse total o parcialmente, mencionando la fuente.


Comentarios Comisión de Energia Suscribirse Comisión de Prensa