Convenio 87 de la OIT
En la sesión de la Conferencia 31, realizada en
San Francisco, California, la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) adoptó, el 9 de julio de 1948, el Convenio 87 sobre la LIBERTAD
SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN, mismo que
entró en vigor el 4 de julio de 1950. Este año se han cumplido 60
años de tal Convenio, el cual fue propuesto por la Federación
Sindical Mundial (FSM) pero no se cumple. Los Estados miembros de la OIT
promueven el colaboracionismo de clase y, lo que necesitamos los trabajadores,
es la Independencia de Clase, misma que es una tarea de los trabajadores no del
Capital ni del Estado ni de sus estructuras
corporativas.
Antecedentes
El 3 de octubre de 1945 se fundó en Paris la Federación Sindical
Mundial (FSM), luego de la Conferencia de Londres realizada en febrero de ese
año. La FSM surgió como una organización internacional
unitaria. Luego, en 1949 vendría una escisión promovida por el
imperialismo. No obstante, la FSM continúa activa hasta la
fecha.
La OIT fue constituida, por la Sociedad de las Naciones, en 1919,
como una respuesta política del reformismo a la Revolución
Socialista de Octubre (1917) en Rusia. La OIT, desde su inicio, se asentó
con base en un principio “tripartita” que significa la
participación de los empresarios, los gobiernos y los trabajadores. Esto
significa que el capital tiene, al menos, dos representantes (empresarios y sus
gobiernos) y, en la casi totalidad de los casos, tiene tres pues los dos
primeros nombran a los “representantes” de los
trabajadores.
Por supuesto, la política seguida por la OIT siempre
ha sido la conciliación de las clases sociales y la subordinación
del proletariado a su contrario histórico. A través de convenios,
la OIT ha tratado de “aliviar” en parte la situación de los
trabajadores sin lograrlo.
En 1964, la FSM propuso a la OIT un conjunto
de medidas prácticas para aplicar los Convenios 87 y 98 (sobre el derecho
de sindicación y negociación colectiva), propuestas que fueron
rechazadas. A la fecha, la OIT es un organismo subordinado a los Estados Unidos,
excesivamente burocrático y “cuadrado y acartonado”, al
servicio del imperialismo y excluyente. La discriminación a la FSM ha
sido tradicional y, ahora, se ha extendido a los sindicatos chinos.
CONSIDERACIONES
El Convenio 87 está precedido de varias consideraciones, las que indican
que:
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo fue convocada en San Francisco por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de
junio de 1948 en su trigésima primera reunión.
La
Constitución de la OIT enunció, entre los medios susceptibles de
mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación
del principio de la libertad de asociación sindical". La
Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de
expresión y de asociación es esencial para el progreso
constante".
La Conferencia Internacional del Trabajo, en su
trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que
deben servir de base a la reglamentación internacional.
El
Convenio 87 consta de varias partes, en la primera, se refiere a la libertad
sindical y, en la segunda, al derecho de sindicación. Otras partes se
refieren a consideraciones administrativas de la
OIT.
PARTE I. LIBERTAD SINDICAL
En el artículo 2 se indica que “Los
trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones
que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas”.
En el artículo 3 se señala que “Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar
sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el
de formular su programa de acción”. Asimismo se indica que
“Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal”.
Luego, en el artículo 4 se establece que
“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están
sujetas a disolución o suspensión por vía
administrativa”.
Se dice en el artículo 5 que “Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir
federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y
toda organización, federación o confederación tiene el
derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de
empleadores”.
Después, en el artículo 6 se dice que
“Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se
aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y
de empleadores”. En el artículo 7 se establece que “La
adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar
sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las
disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este
Convenio”.
El artículo 8 contiene dos apartados que indican
“1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio,
los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están
obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades
organizadas, a respetar la legalidad” y “2. La legislación
nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe
las garantías previstas por el presente
Convenio”.
Finalmente, el artículo 10 dice que “En el
presente Convenio, el término organización significa toda
organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto
fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los
empleadores”.
PARTE II. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN
Esta parte
consta solo del artículo 11 que señala “Todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor
el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y
apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre
ejercicio del derecho de sindicación”.
Significado e importancia del Convenio
El Convenio 87 de la OIT se refiere a
trabajadores y patrones, a ambos se les reconoce el derecho a organizarse,
definir sus estatutos, elegir a sus representantes y establecer su programa de
acción; también se reconoce el derecho a formar federaciones y, la
obligación de “respetar la legalidad”. A todos los miembros
de la OIT, es decir, a los Estados signatarios del Convenio, se les obliga a
respetar el derecho de sindicalización de trabajadores y
patrones.
En los hechos, las disposiciones de la OIT son solamente
“recomendaciones”. En algunos países se aceptan, en otros,
no. En México, el derecho a la sindicalización es una conquista
lograda por la Revolución Mexicana, antes de la existencia misma de la
OIT. En el artículo 123 constitucional se recogieron las propuestas de
Ricardo Flores Magón sobre el derecho de los trabajadores a formar
sindicatos y a ejercer el derecho de huelga. La legislación laboral
vigente reconoce esos derechos, así como, el de la contratación
colectiva. El problema es que esas disposiciones no se respetan. A la fecha, una
ínfima minoría de trabajadores mexicanos está organizada
sindicalmente. Más del 95% de los asalariados NO están
sindicalizados y, por tanto, carecen de contratación colectiva. De la
minoría que lo está, el 99.99% se encuentran secuestrados por el
charrismo sindical.
Son, precisamente, los charros sindicales quienes se
escudan en el Convenio 87 de la OIT para reclamar el derecho a la
“autonomía sindical”, concepto que ha sido degradado y
ejercido en exceso como sinónimo de impunidad.
El Convenio 87
indica que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal”. Eso, en México no existe en la medida que el
charrismo es una superestructura corporativizada políticamente al Estado.
La “autonomía sindical” tampoco puede existir en un ambiente
charrificado. La existencia misma del charrismo constituye una flagrante
violación a los Convenios 87 y 98.
Independencia de clase
La “autonomía sindical” solo puede
existir si se practica la “independencia de clase”. Este es el
concepto obrero, el primero es un concepto patronal. Por lo demás, los
sindicatos no son propiedad privada de nadie sino que son organismos de
interés social. En México, el charrismo sindical interpreta a la
tal “autonomía” como el derecho de las cúpulas a
manejar los sindicatos como negocios, constituyendo verdaderas mafias
antiobreras en nombre de la “autonomía sindical”.
Sin
independencia de clase no puede haber democracia obrera, ni accionar proletario
genuino, ni lucha verdadera y solidaria. El Convenio 87 debe ser revisado y
modificado sustancialmente para que se reconozca el derecho de los trabajadores
a organizarse independientemente de los gobiernos, patrones e imperialismo, sin
intervención del Estado. La OIT, a su vez, debiera definir medidas
concretas para que se respete ese derecho. Pero la OIT no está interesada
en nada de eso, su función es “armonizar” al capital con el
trabajo, limando la lucha de clases.
Por supuesto, la OIT subordinada al
imperialismo jamás hará nada para que se ejerza la independencia
de clase. Ejercer ésta es una tarea de la clase obrera en lucha no de
ninguna cúpula burocrática. La reforma de la OIT no es posible, su
función es la de simple agente del capital, una estructura
burocrática excluyente y pro-patronal. La OIT apoya y se apoya en la
Confederación Sindical Internacional (CSI), organización sindical
patrocinada por el imperialismo, al tiempo que discrimina a los demás. A
la fecha, todo el protocolo de la OIT se reduce a algunas
“denuncias” entre cuatro paredes y ante la sala de sesiones
vacía. A lo más que llega este aparato es a emitir documentos o
declaraciones que nunca se llevan a la práctica.
Ejercer
plenamente la independencia de clase requiere fortalecer a la
organización internacional de los trabajadores, democrática y
clasista. Al momento, solamente la FSM tiene ese carácter pero le hace
falta desarrollar una política coherente sostenida y dinamizada por sus
propias organizaciones afiliadas en todos los continentes. (b170, 11 jul
2008).
La “autonomía sindical” sirve a las burocracias para controlar obreros