Decreto de Ocupación de LFC
DECRETO por el que se declara
la ocupación inmediata, total y temporal de todos los bienes y derechos
de Luz y Fuerza del Centro, por causa de utilidad
pública.
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS
CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción
I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
fundamento en los artículos 25, cuarto párrafo, 27, sexto
párrafo, y fracción VI, segundo párrafo, 28, cuarto
párrafo, 89, fracción II y 92 de la propia Constitución;
1°, fracciones I, III, V, VI, VII, IX, X y XII, 2°, 3°, 4° y
8° de la Ley de Expropiación; 1°, 2°, 4° y 23 de la
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; 13, 27
fracciones II, XII, XVI y XXXII, 33, fracciones I, II, III y XII, 37, fracciones
III, V, VI, XX y XXVII, y 40, fracciones I, II, IX y XIX de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal,
y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el sexto
párrafo del artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde exclusivamente a la Nación
generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía
eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio
público;
Que en términos del
cuarto párrafo de los artículos 25 y 28 de la propia
Constitución, las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en
materia de electricidad, constituyen un área estratégica a cargo
del sector público, en la que el Gobierno Federal debe mantener siempre
la propiedad y el control de los organismos y entidades paraestatales que, en su
caso, se establezcan para asegurar su permanente, regular y continuo
desempeño en beneficio del interés general sobre cualquier otro de
carácter particular, a fin de mantener el crecimiento y desarrollo de la
Nación;
Que sólo la Nación
puede llevar a cabo las distintas actividades que constituyen el servicio
público de energía eléctrica, por lo que todos los actos
relacionados con dicho servicio son de orden y utilidad públicos, de
conformidad con la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica, reglamentaria del artículo 27
Constitucional;
Que por utilidad pública
debe entenderse el imperativo que tiene el Estado de satisfacer los
requerimientos y necesidades que surgen en la vida de la sociedad, y para cuya
satisfacción es indispensable establecer y conservar los servicios
públicos en beneficio de la colectividad, con objeto de obtener el bien
común;
Que el servicio público de
energía eléctrica es esencial e indispensable, tanto para
satisfacer las necesidades públicas como particulares, y por tal
razón se actualiza la hipótesis que la Ley de Expropiación
prevé como una de las causas de utilidad pública, esto es, el
establecimiento, explotación o conservación de un servicio
público;
Que es obligación del
Gobierno Federal mantener el desarrollo y aprovechamiento de los recursos
destinados a la generación, conducción, transformación,
distribución y abastecimiento de energía eléctrica que
tenga por objeto la prestación del servicio público, por tanto, la
construcción de instalaciones eléctricas necesarias para la
prestación del servicio; la satisfacción de las necesidades
colectivas en caso de trastornos interiores provocados por la
interrupción de este indispensable servicio público; la defensa,
conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales
susceptibles de explotación para la prestación de dicho servicio
y, en general, la conservación del multicitado servicio público
para beneficio de la comunidad, son de utilidad pública, por estar
encaminados a satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente,
necesidades de carácter colectivo;
Que
en acatamiento a lo ordenado en el artículo cuarto transitorio del
Decreto por el que se reforma la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de diciembre de 1989, mediante Decreto Presidencial de
fecha 8 de febrero de 1994, publicado en el citado órgano de
información el día 9 del mismo mes y año, se creó el
organismo descentralizado denominado Luz y Fuerza del Centro, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, con el objeto de prestar el servicio
público de energía eléctrica, que estaba a cargo de las
empresas: Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A.;
Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A.; Compañía
Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., y Compañía de Luz y Fuerza
Eléctrica de Toluca, S.A., en el ámbito geográfico de
influencia de las mismas;
Que el organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro informó a la Secretaría de
Energía mediante oficio A00000-39/2008 de fecha 5 de marzo de 2008, en su
carácter de coordinadora de sector, que el 26 de febrero de 2008 el
Sindicato Mexicano de Electricistas, titular de la relación colectiva de
trabajo, presentó ante la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje la solicitud de revisión contractual 2008 2010 al contrato
colectivo de trabajo vigente, con emplazamiento a huelga para el día 16
de marzo del 2008, a las 12:00 horas, misma que le fue notificada por el
mencionado tribunal laboral, el día 26 de febrero del año en
curso, y que, de estallar la huelga, se provocaría el deterioro y la
suspensión de las actividades que constituyen el servicio público
de energía eléctrica que presta dicho organismo
descentralizado;
Que para suplir el
déficit en la capacidad de generación de fluido eléctrico
por parte del citado organismo, la Comisión Federal de Electricidad le
suministra un porcentaje sustancial del total de la energía que
distribuye, habiéndose establecido para ello interconexiones entre los
sistemas de ambos organismos;
Que las
características del sistema de interconexión antes referido, no
sólo permite la alimentación de la zona metropolitana de la Ciudad
de México y áreas conurbadas, sino que también es un
corredor que, dependiendo de la estacionalidad, permite alimentar las zonas del
Bajío y del Occidente, con la energía que fluye del Noreste y del
Oriente del país, por lo que la afectación a la zona central
tendría un impacto negativo en la operación del servicio de
energía eléctrica, más allá del área de
influencia de Luz y Fuerza del Centro;
Que Luz
y Fuerza del Centro presta el servicio de energía eléctrica a
aproximadamente veinticinco millones de habitantes en las dieciséis
delegaciones políticas del Distrito Federal, ochenta y dos municipios del
Estado de México, dos del estado de Morelos, cuarenta y cinco del estado
de Hidalgo, y tres en el estado de Puebla;
Que
las afectaciones derivadas de una posible suspensión del servicio
público de energía eléctrica en las zonas antes referidas,
serían de consecuencias incalculables para el país, ya que se
afectaría gravemente la operación de los sistemas nacionales y
regionales de seguridad y de las diversas corporaciones y organismos
relacionados con esta materia; el funcionamiento de los servicios de salud; los
centros de acopio y distribución de alimentos, y dejarían de
operar el servicio de alumbrado público y equipo de monitoreo y seguridad
en las ciudades y poblaciones;
Que asimismo,
una posible interrupción al servicio de energía eléctrica
afectaría también los sistemas de bombeo de aguas negras y
potables, la operación de estaciones de servicio y centros de
distribución de combustibles, el transporte aéreo y
eléctrico, los hospitales y escuelas, centros y medios masivos de
comunicación, empresas, comercios, oficinas públicas, centros
financieros, corporativos y bancarios, entre
otros;
Que el escenario de falta de
energía eléctrica en el Distrito Federal y los Estados de
México, Morelos, Hidalgo y Puebla, conllevaría en materia de
seguridad pública, un ambiente más propicio para la
comisión de delitos, elevando la vulnerabilidad de la población
como sujetos pasivos de los mismos. En este sentido, las autoridades
ministeriales y policiales federales y locales, podrían verse rebasadas
en el cumplimiento de sus tareas, entre ellas, la de preservar la vida, la
libertad, el orden y la paz públicos; salvaguardar la integridad y
derechos de las personas; prevenir la comisión de delitos; y mantener la
seguridad y control de reclusorios y
penitenciarías.
Que el Sistema Nacional
de Salud se vería afectado al no estar en posibilidad material de
proporcionar los servicios de atención médica en sus 3 niveles de
atención, y con ello proteger dos derechos fundamentales de las personas,
la vida y la salud, habida cuenta que la suspensión del suministro de
energía imposibilitaría el otorgamiento de servicios
hospitalarios, quirúrgicos, urgencias, radiología, laboratorios
clínicos, odontológicos, entre
otros;
Que en el rubro de Transporte,
únicamente para el Distrito Federal, el no contar con energía
eléctrica representaría una grave afectación al Sistema de
Transporte Colectivo Metro, toda vez que constituye el principal medio de
transporte en la Ciudad de México, contando con 11 líneas en
operación, 175 estaciones, y proporcionando servicio a 4.2 millones de
usuarios al día, aproximadamente;
Que la
energía eléctrica constituye un insumo indispensable para el
proceso productivo de los bienes y servicios, por lo que la suspensión
del suministro paralizaría la operación de las empresas ubicadas
en la zona centro, con lo cual se afectaría la aportación del
Distrito Federal y del Estado de México, las principales entidades
afectadas, al Producto Interno Bruto que representa, según
cálculos aproximados, el 21.8% y 9.5% del total nacional,
respectivamente, lo que generaría un fuerte impacto en la economía
nacional;
Que adicionalmente, la falta de
energía eléctrica en la zona centro, incidiría
negativamente en las operaciones financieras, especialmente en el Sistema de
Pagos, ya que las transmisiones de información electrónica que se
relacionan con dicho suministro, no podrían realizarse. De esta forma,
los usuarios de los servicios de banca, se impactarían de manera
importante, al no contar con sus sistemas de operación en la
prestación de dichos servicios, imposibilitando las operaciones de
ventanilla y transmisión electrónica (pagos y retiros),
disposiciones en cajeros automáticos, cambio de cheques, pagos con
tarjeta de crédito, entre otros, lo cual incidiría negativamente
en la disposición de circulante para las transacciones diarias de la
economía;
Que en consideración a
lo anterior y a otras muchas afectaciones en perjuicio del beneficio social, es
obligación del Gobierno Federal mantener el desarrollo y aprovechamiento
de los recursos destinados a la generación, conducción,
transformación, distribución y abastecimiento de energía
eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio
público encomendado al Estado, por lo que se deben implementar las
medidas necesarias para procurar que dicho servicio proporcionado, a
través del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, se otorgue
de manera uniforme, regular y continua, para satisfacer las necesidades
colectivas, así como salvaguardar el interés nacional, por lo
tanto, procede declarar la ocupación inmediata, total y temporal del
mencionado organismo descentralizado;
Que a la
Secretaría de Energía corresponde la coordinación de la
actividad de las empresas paraestatales cuyo objeto esté relacionado con
la generación de energía eléctrica y en su carácter
de coordinadora de sector, dicha dependencia, por conducto de la
Subsecretaría de Electricidad, integró el expediente
administrativo, con la información y documentación enviada por la
entidad paraestatal mencionada, y
Que
independiente de lo anterior, la ocupación administrativa señalada
se realiza sin perjuicio de los derechos de los trabajadores de Luz y Fuerza del
Centro, así como sin prejuzgar sobre la procedencia del emplazamiento a
huelga planteado, quedando en libertad las partes para resolverlo en la forma y
en los términos que establecen las leyes aplicables, he tenido a bien
expedir el siguiente
DECRETO
Artículo 1°.- Se declara de utilidad
pública:
I. La conservación,
explotación, desarrollo y abastecimiento del servicio público de
energía eléctrica que proporciona el organismo descentralizado Luz
y Fuerza del Centro;
II. Las medidas necesarias
para evitar el posible deterioro de las actividades, bienes y servicios que
tiene a su cargo el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro,
así como aquéllas que se requieran para salvaguardar el probable
daño a los bienes del dominio público de la Federación que
integran su patrimonio, a fin de mantener la paz
pública;
III. Las acciones necesarias
para la satisfacción de las necesidades colectivas de los habitantes de
las ciudades y centros de población a los que dicho organismo
descentralizado proporciona el servicio público de energía
eléctrica, cuya suspensión pudiese provocar trastornos que
pusieran en riesgo su vida, salud, seguridad o
economía;
IV. La construcción y
conservación de instalaciones eléctricas necesarias para la
prestación del servicio público de energía
eléctrica, y
V. La defensa,
conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales
susceptibles de explotación para la prestación del servicio
público de energía
eléctrica.
Artículo
2°.- Se ordena la ocupación temporal total de todos los bienes y
derechos de Luz y Fuerza del Centro. Al efecto, la Federación, a
través de la Secretaría de Energía tomará
posesión inmediata de los mismos, en colaboración con las
autoridades competentes, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo
3°.- La administración de los bienes y derechos, que en
cumplimiento de este Decreto se ocupen, quedará a cargo de un
Administrador General, quien tendrá las facultades más amplias que
en derecho correspondan a un apoderado general y que sean necesarias para el
desempeño de su comisión.
Dicho
Administrador recibirá una remuneración igual a la prevista para
el Director General del organismo.
El Director
General del organismo descentralizado continuará ejerciendo las
facultades conferidas por la normatividad respectiva, en coordinación con
el Administrador General. Por su parte, la Junta de Gobierno del organismo
continuará en el ejercicio ordinario de sus atribuciones
legales.
Artículo 4°.- Se
designa como Administrador General del organismo descentralizado Luz y Fuerza
del Centro, al C. Benjamín Contreras Astiazarán. El Titular de
dicha Secretaría podrá nombrar a quien habrá de sustituirlo
en su oportunidad.
Artículo
5°.- El Director General proporcionará al Administrador General
la información necesaria para el adecuado desempeño de las
atribuciones que se le confieren por virtud del presente
Decreto.
Artículo 6°.- Al
tomar posesión de su encargo, el Administrador General ordenará
que se levante un inventario de todos los bienes y derechos del organismo
descentralizado.
Artículo
7°.- El Administrador General invitará al personal de Luz y
Fuerza del Centro a que preste sus servicios bajo las condiciones de trabajo
vigentes y, cuando lo considere necesario, ocupará a otras personas
ajenas al referido organismo. También podrá sustituir
temporalmente a empleados de confianza que tengan el carácter de
representantes del
patrón.
Artículo 8°.-
Quedan a salvo los derechos de las partes y, especialmente, los correspondientes
a los trabajadores en lo que se refiere al planteamiento laboral a que se alude
en los considerandos de este
Decreto.
Artículo 9°.- La
Secretaría de Energía adoptará, oportunamente, las medidas
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 10°.-
El expediente administrativo integrado con motivo del presente Decreto se
encuentra en la Subsecretaría de Electricidad de la Secretaría de
Energía, sita en Avenida de los Insurgentes número ochocientos
noventa, piso diez, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez,
México, Distrito Federal, Código Postal 03100, el cual
estará disponible para su consulta por quienes acrediten interés
jurídico.
TRANSITORIOS
Primero.- Este Decreto surtirá efectos a
partir del momento en que se notifique a Luz y Fuerza del
Centro.
Segundo.- Notifíquese al
Sindicato Mexicano de
Electricistas.
Tercero.- Para el
levantamiento del inventario establecido en el artículo 6º, el
Administrador General dispondrá de un plazo de 90 días
hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Cuarto.- Publíquese en
el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
dieciséis de marzo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.-
La Secretaria de Energía, Georgina Yamilet Kessel
Martínez.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y
Previsión Social, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.-
El Secretario de la Función Pública, Salvador Vega
Casillas.- Rúbrica.
Descarga eléctrica y líneas de transmisión
Luz y Fuerza del Centro