Volumen 11, Número 205, diciembre 13 de 2011
 


LEYES ZAPATISTAS



LEY SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO


Cuernavaca, Mor., Octubre 27, 1915



Estados Unidos Mexicanos.
Consejo Ejecutivo de la República.

LEY SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO

El Consejo Ejecutivo, usando de las facultades que ha asumido en atención a las circunstancias por que atraviesa la Soberana Convención Revolucionaría que le impiden ejercer sus funciones; y

CONSIDERANDO: que es de urgente necesidad que el Gobierno de la Revolución dicte todas aquellas medidas que tiendan a emancipar por completo o cuando menos a proteger a las clases trabajadoras contra la acción tiránica y explotadora de los detentadores de los medios de producción de la riqueza; y que entre estas últimas se encuentra la ley sobre accidentes del trabajo que establezca la justa compensación a los riesgos que sufren los trabajadores, como una consecuencia de la introducción a la industria del maquinismo moderno y del afán de lucro de los empresarios y capitalistas, quienes cuidan de sus máquinas que aumentan sus riquezas, pero arrojan al obrero cuando anciano, enfermo e imposibilitado por cualquier accidente, más necesita de su protección y ayuda para poder subsistir él y su familia. Por lo expuesto, decreta:

Art. 1. Todo propietario o patrono de cualquier centro de trabajo será responsable de los accidentes que ocurran a los trabajadores que emplee con motivo del trabajo o con motivo del mismo, ya le presten sus servicios a jornal o a destajo, bajo su dirección y vigilancia o en cualquier otro lugar, sin que, en ningún caso pueda alegar para eximirse de su obligación culpa o negligencia de la víctima, a no ser que el accidente sea debido a fuerza mayor, es decir a causa completamente ajena a su voluntad y extraña y sin relación al servicio encomendado al trabajador.

Art. 2. Para los efectos del artículo anterior se entiende por accidente toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o como una consecuencia del trabajo, así como las enfermedades producidas por el manejo directo de substancias tóxicas o por las malas condiciones higiénicas del establecimiento de que se trate.

Art. 3. La indemnización por accidentes del trabajo se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Si el accidente hubiese producido una incapacidad temporal; el patrono o propietario abonará a la víctima una indemnización, igual a su jornal diario desde, el día en que haya tenido lugar el accidente hasta que se encuentre en posibilidad de volver al trabajo.

II. Si el accidente hubiese causado una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, la indemnización equivaldrá al salario de tres años.

III. En el caso de la fracción anterior, cuando la incapacidad se refiera a la profesión habitual y no a otra clase de trabajo, la indemnización será la que corresponda al sumar el salario íntegro de año y medio.

IV. Si el accidente hubiere producido una incapacidad parcial, aunque perpetua, para el trabajo habitual de la víctima, quedará la elección de ésta exigir una indemnización equivalente a un año de salario u obligar al patrono o propietario a que le proporcione trabajo adecuado con, igual remuneración, siempre que esto sea posible.

V. En todo caso el patrono o propietario queda obligado a dar la asistencia médica y farmacéutica al lesionado hasta el restablecimiento de su salud o hasta que por dictamen facultativo se declare que la asistencia. ya no es necesaria.

Art. 4. Si el accidente produjese la muerte del trabajador, serán a cargo del patrono ó propietario los gastos de sepelio, no excediendo de los acostumbrados en el lugar, y la viuda, ascendientes o descendientes de la víctima tendrán derecho a exigir la indemnización a que se refiere la fracción segunda del artículo anterior. El parentesco se demostrará por los medios probatorios ordinarios no siendo por lo mismo necesaria la presentación de actas del Registro Civil. El matrimonio de hecho por más de cinco años se considerará como legítimo para los efectos de este artículo:

Art. 5. Para el cómputo de las indemnizaciones se entenderá por salario el que efectivamente reciba el trabajador en dinero o en especie; tratándose de obras a destajo, el que corresponda según la costumbre del lugar, a los trabajadores asalariados de igual oficio y conocimientos y parecida habilidad del que se trate; sin que en ningún caso se considere menor a un peso, aún tratándose de aprendices que no perciban remuneración alguna o de trabajadores que perciban menor remuneración que la cantidad indicada.

Art. 6. El patrono o propietario no podrá librarse de la obligación de indemnizar a la víctima de un accidente del trabajo, y en su caso a la familia de ésta, que le impone ésta ley, por el seguro hecho a su costa en cabeza del trabajador de que se trate en una sociedad de seguros constituida con arreglo a la ley, pero bajo la condición de que la suma que importe la indemnización de acuerdo con esta ley, sea igual o superior a la que el trabajador, reciba de dicha sociedad de seguros.

Art. 7. Las disposiciones de la presente ley obligan al Gobierno de la Federación o de los Estados respecto de las obras que emprendan.

Art. 8. Las "Juntas de Reformas Revolucionarias" o en su defecto las autoridades judiciales, procederán y decidirán los asuntos sobre accidentes del trabajo, en conciencia y en arreglo a los preceptos de la ley, en lo por ella previsto, procurando que el despacho sea expedido sin formalidades inútiles ni recursos frívolos o de mala fe. Los fallos que dicten las "Juntas" o las autoridades judiciales del lugar, donde se encuentre el lesionado o elegidas por éste, causarán ejecutoria y serán inmediatamente cumplidas.

Art. 9. Las acciones para exigir las prestaciones a que esta ley se refiere, prescriben en un año a contar de la fecha del accidente, y no son renunciables en manera alguna. En caso de muerte del lesionado la prescripción correrá desde el día en que hubiere tenido lugar.

Art. 10. Si el accidente hubiere ocurrido con dolo, imprudencia o culpa que constituyan infracción a la Ley Penal, la víctima ejercitará las acciones que le correspondan con arreglo a esta ley, sin perjuicio de que, si procediere, se decrete en su favor la responsabilidad civil del delincuente y se imponga a este la pena que merezca por los tribunales ordinarios competentes.

Art. 11. En todo centro de trabajo se colocarán de manera visible para los trabajadores uno o varios ejemplares de la presente ley.

Por tanto, mandamos que se imprima esta ley, circule y se le dé su debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Municipal de la ciudad de Cuernavaca, Morelos a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos quince.

Luis Zubiría y Campa, Jenaro Amezcua, Miguel Mendoza López Schwertfegert, Otilio E. Montaño, Manuel Palafox [Rúbricas]

Fuente: Laura Espejel, Alicia Olivera y Salvador Rueda. Emiliano Zapata. Antología. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana (INEHRM), México, 1988. P. 284-286. (AGN, Unidad de Archivos Incorporados, Fondo Jenaro Amezcua, Caja Unica).



Coronela Amparo Salgado Coronela E. Echeverría


Las mujeres de la Revolución Mexicana

Durante la Revolución Mexicana las mujeres, jóvenes y niños (as) estuvieron siempre presentes. Los federales les llamaban soldaderas a las mujeres carrancistas y fueron las que llevaron la peor parte. Pero no fueron solo “Adelitas” o “Valentinas”, ni solo hubo soldaderas; muchas mujeres, especialmente zapatistas, participaron en combates e, incluso, tuvieron tropas bajo su mando.

Las mujeres fueron el crisol de la Revolución. Alimentaron a los combatientes, organizaron el correo del movimiento, vigilaban los caminos, animaron a los revolucionarios. Fueron, en suma, la mitad de la revolución. Armadas, cuidaban también de los niños pequeños. Niños y niñas participaron también en la Revolución y tomaron parte en acciones armadas.





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