Volumen 10, Número 155, marzo 18 de 2010
 







David Bahen *
FRENTE DE TRABAJADORES DE LA ENERGIA
dbahen@hotmail.com




RESUMEN: Las reglas del nuevo régimen de contratación, contendidas en las DISPOSICIONES administrativas de contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios de las actividades sustantivas de carácter productivo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, son inconstitucionales porque están basadas en la Ley de Pemex y su Reglamento, y la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional y su Reglamento, ordenamientos son inconstitucionales porque contravienen lo dispuesto por la Constitución política del país. Las leyes secundarias y sus reglamentos describen los mecanismos para el otorgamiento de contratos a los particulares en las actividades petroleras constitucionalmente estratégicas. La Constitución prohíbe ese tipo de contratos. A través del otorgamiento de toda clase de contratos a las transnacionales, el gobierno federal promueve la privatización de la industria petrolera nacionalizada.

1. INTRODUCCION

1.1 Ley Reglamentaria

La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo (Ley Reglamentaria) indica en su primer artículo:

ARTICULO 1o.- Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él.

¡Muy bien! Sin embargo, en el artículo 2º empieza la tergiversación.

ARTICULO 2o.- De conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto del artículo 25 y sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.

La primera parte es correcta, así lo indica la Constitución, pero la segunda parte es incorrecta, deliberadamente tramposa para ajustar la Constitución a las “reformas constitucionales” realizadas por el Tratado de Libre Comercio (TLC) con Norteamérica. Cuando se indica “en los términos del artículo siguiente”, se trata expresamente de lo indicado en el Capítulo VI, Energía y Petroquímica del TLC, especialmente lo indicado en el Anexo 602.3.

El “siguiente artículo”, el 3º define a una industria petrolera fragmentada. Desde 1995 se suprimió a la mal llamada petroquímica “secundaria” para privatizarla, lo mismo que la distribución, transporte y almacenamiento de gas natural. En 2008, la contra-reforma energética, apoyada por todos los partidos políticos, no solamente avaló las reformas basadas en el TLC sino que las amplió a la distribución, transporte y almacenamiento de productos petroquímicos, petrolíferos y agrocombustibles.

El siguiente artículo es privatizador.

ARTICULO 4o.- La Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Salvo lo dispuesto en el artículo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan.

El transporte, el almacenamiento y la distribución de gas metano, queda incluida en las actividades y con el régimen a que se refiere el párrafo anterior.

Según este artículo, solamente la Nación “llevará a cabo la exploración y explotación del petróleo y demás actividades a que se refiere el artículo 3º.”. Sin embargo, el primer párrafo es declarativo porque, en la práctica de hace lo contrario. La misma Ley Reglamentaria se contradice en su propio articulado. Los otros párrafos y siguientes afirman la privatización del gas natural y gas LP.

Luego, el artículo 6º de la Ley Reglamentaria destroza todo antes declarado respecto al derecho de la Nación sobre sus hidrocarburos.

Artículo 6o.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo y en ningún caso se concederán por los servicios que se presten y las obras que se ejecuten propiedad sobre los hidrocarburos, ni se podrán suscribir contratos de producción compartida o contrato alguno que comprometa porcentajes de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados, ni de las utilidades de la entidad contratante.

Este artículo es violatorio de todas las disposiciones constitucionales. La Constitución indica que, en materia de hidrocarburos, NO se otorgarán concesiones ni contratos a los particulares. La Ley Reglamentaria dice, exactamente, lo contrario.

De manera que, si ahora Pemex ha emitido unilateralmente Disposiciones para un nuevo régimen de contrataciones, tales disposiciones son ilegales por inconstitucionales, ya que, están basadas en una Ley Reglamentaria inconstitucional.

El 22 de septiembre de 2009, se publicó el Reglamento a la Ley Reglamentaria.

1.2 Ley de Pemex

Esta Ley de Pemex (Ley) indica en su primer artículo:

Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público, tiene su fundamento en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

¡Muy bonita declaración! El siguiente artículo contradice lo anterior.

Artículo 2o.- El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en el área estratégica del petróleo, demás hidrocarburos y la petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos.

Este artículo es tramposo porque se refiere a las a las actividades que “realizará” el Estado y que le corresponden “en el área estratégica” del petróleo, demás hidrocarburos y la petroquímica básica”, es decir, las funciones fragmentadas por el TLC incorporadas a la Ley Reglamentaria. Precisamente, se indica que Pemex realizará tales actividades “de acuerdo” con la Ley Reglamentaria y sus reglamentos.

Es decir, la Ley de Pemex se basa en una Ley inconstitucional y, por tanto, también lo es al contravenir las disposiciones constitucionales. Esto se ratifica en el artículo 3º relativo al objeto de Pemex.

El artículo 5º corrobora lo anterior al autorizarse toda clase de contratos, mismos que la Constitución prohíbe pero la Ley Reglamentaria autoriza.

Artículo 5o.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos y suscribir títulos de crédito, manteniendo en exclusiva la propiedad y el control del Estado Mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

En el artículo 51 y siguientes se indica lo concerniente al otorgamiento de contratos.

Artículo 51.- Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como las obras y servicios relacionados con las mismas que requieran contratar Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose exclusivamente de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, se regirán conforme a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que emita el Consejo de Administración, en términos del artículo 53 de esta Ley. Lo anterior, salvo mención expresa establecida en esta Ley.

Es decir, existe “coherencia inconstitucional” pues, el otorgamiento de contratos se basa en la Ley y su Reglamento, ambos inconstitucionales, basados a su vez, en la Ley Reglamentaria y su Reglamento que son inconstitucionales.

Los artículos del 52 al 59 indican los aspectos relacionados con las Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Obras Públicas. En los artículos 60 y 61 se indican las modalidades especiales de contratación.

Artículo 60.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere, con las restricciones y en los términos del artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. La celebración de estos contratos se sujetará a lo siguiente:

I. Se mantendrá, en todo momento, el dominio directo de la Nación sobre los hidrocarburos;

II. No se concederá derecho alguno sobre las reservas petroleras, por lo cual los proveedores o contratistas no podrán registrarlas como activos propios y la Nación las registrará como parte de su patrimonio;

III. Se mantendrá, en todo momento, el control y la dirección de la industria petrolera a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;

IV. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo, por lo que en ningún caso podrá pactarse como pago por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, un porcentaje de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados o de las utilidades de la entidad contratante, observando para dicho efecto lo dispuesto en el artículo siguiente;

V. No se otorgarán derechos de preferencia de ningún tipo para la adquisición del petróleo o sus derivados, o para influir en la venta a terceras personas, y

VI. No se suscribirán contratos que contemplen esquemas de producción compartida ni asociaciones en las áreas exclusivas y estratégicas a cargo de la Nación señaladas en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Los contratos podrán contemplar cláusulas donde se permita a las partes realizar modificaciones a los proyectos por la incorporación de avances tecnológicos; por la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en las obras, o por la adquisición de nueva información obtenida durante la ejecución de las obras u otras que contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto.

Petróleos Mexicanos enviará a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su registro, los contratos que sean materia de su competencia. La Comisión deberá observar, en todo momento, la legislación relativa a la confidencialidad y reserva de la información.

Artículo 61.- Las remuneraciones de los contratos de obras y prestación de servicios de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

I. Deberán pactarse siempre en efectivo, ser razonables en términos de los estándares o usos de la industria y estar comprendidas en el Presupuesto autorizado de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;

II. Serán establecidas a través de esquemas fijos o fórmulas predeterminadas con las que se obtenga un precio cierto, de conformidad con la legislación civil;

III. Los contratos de obra plurianuales podrán estipular revisiones necesarias por la incorporación de avances tecnológicos o la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en los trabajos correspondientes u otros que contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto, con base en los mecanismos para el ajuste de costos y fijación de precios autorizados por el Consejo de Administración;

IV. Deberán establecerse a la firma del contrato;

V. Se incluirán penalizaciones en función del impacto negativo de las actividades del contratista en la sustentabilidad ambiental y por incumplimiento de indicadores de oportunidad, tiempo y calidad, y

VI. Sólo se podrán incluir compensaciones adicionales cuando:

a) El contratante obtenga economías por el menor tiempo de ejecución de las obras;

b) El contratante se apropie o se beneficie de nuevas tecnologías proveídas por el contratista, o

c) Concurran otras circunstancias atribuibles al contratista que redunden en una mayor utilidad de Petróleos Mexicanos y en un mejor resultado de la obra o servicio, y siempre que no se comprometan porcentajes sobre el valor de las ventas o sobre la producción de hidrocarburos. Las posibles compensaciones deberán establecerse expresamente a la firma del contrato.

Los contratos que no observen las disposiciones de este artículo y del artículo anterior serán nulos de pleno derecho.

Estos artículos constituyen las referencias para las Disposiciones sobre el nuevo régimen de contratos. La trampa es obvia. La Ley de Pemex permite el otorgamiento de toda clase de contratos, el Reglamento de la Ley también. Consecuentemente, lo mismo se reitera en las Disposiciones. Por “congruencia”, las Disposiciones son inconstitucionales como lo son el Reglamento, la propia Ley de Pemex y la Ley Reglamentaria.

Lo grave es que, con respecto a la Constitución, hay completa y total “incongruencia” pues la legislación secundaria, terciaria y de cuarto nivel es, explícitamente, anticonstitucional.

El Reglamento de la Ley de Pemex fue publicado el 4 de septiembre de 2009.

El artículo 45 de este Reglamento indica lo referente a las contrataciones.

Artículo 45.- Las contrataciones que se realicen en términos del artículo 51 de la Ley comprenden las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo necesarios para la ejecución de los Proyectos Sustantivos.

Luego de establecer las reglas generales, en los siguientes artículos se señalan las disposiciones administrativas para la contratación, los tipos de procedimientos, las remuneraciones y compensaciones adicionales, suspensión, terminación y finiquito de los contratos. En todos los casos se trata de la repetición de las disposiciones inconstitucionales establecidas por la Ley Reglamentaria y la Ley de Pemex, solamente detallando cada vez más las cuestiones.

A diferencia de lo indicado por la Constitución, que es opuesto, lo señalado por la legislación secundaria, y de niveles inferiores, es lo mismo ratificando la “coherencia inconstitucional”.

Todo lo anterior, evidentemente, es consecuencia de la contra-reforma energética aprobada en 2008 por todos los partidos políticos.



Manifestaciones no definidas de petróleo crudo en el Golfo de México



Instalaciones de perforación petrolera en Chicontepec


2. REGIMEN DE CONTRATOS

El 6 de enero de 2010 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) las DISPOSICIONES administrativas de contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios de las actividades sustantivas de carácter productivo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Son 9 partes más los artículos transitorios.

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES

En el artículo 1 se establecen los objetivos de las disposiciones.

ARTICULO 1.- Las presentes Disposiciones son el marco jurídico de observancia obligatoria para Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, y tienen por objeto regular las adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios que requieran contratar tratándose de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo, previstas en el artículo 51 de la Ley y serán la guía para los procedimientos de contratación y para la elaboración, asignación y ejecución de los contratos.

Esto es, el objetivo consiste nada menos que en reglamentar las disposiciones inconstitucionales de la Ley de Pemex, referidas a las actividades sustantivas de carácter productivo, es decir, las actividades en las cuales la Constitución prohíbe el otorgamiento de contratos.

El artículo 2 establece un conjunto de definiciones, varias de las cuales están contenidas en el Reglamento de la Ley de Pemex, todas improcedentes. Entre las nuevas definiciones están: administradora del proyecto, que es una unidad administrativa para la contratación; responsables del Procedimiento, del Diseño del Contrato, y Administración y Supervisión de la Ejecución del Contrato; así como, una unidad Evaluadora de Riesgos y una unidad Jurídica relacionada con los contratos.

Como la función que los gobiernos neoliberales le otorgan a Pemex es la de una entidad dedicada a otorgar contratos en TODAS sus actividades Sustantivas, es decir, las fundamentales, la organización que se propone es la de una entidad administrativa dedicada a la contratación. Las actividades sustantivas, es decir, operativas que son funciones constitucionalmente estratégicas ya nos las realizará Pemex sino los contratistas. ¡Eso, por supuesto, no es PeMEX sino PeUSA!

En el artículo 3 se indica:

ARTICULO 3.- Los procedimientos de contratación que realicen los Organismos Descentralizados se apegarán a la legalidad y se llevarán a cabo conforme a lo establecido en los artículos 25, 27, 28 y 134 Constitucional; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional y su Reglamento; la Ley, su Reglamento y demás relativos aplicables para lo cual se considerará lo siguiente:

A continuación se indican los “principios” de: transparencia y máxima publicidad, igualdad, competitividad, sencillez y procedimientos expeditos, mismo que, “deberán considerarse en todas las fases del procedimiento de contratación y durante la ejecución de los contratos y concretarse en reglas, condiciones y criterios objetivos y verificables”.

La demagogia y simulación son inocultables. Se invoca a la Constitución y sus artículos 25, 27 y 28 pero, al mismo tiempo, a la Ley reglamentaria petrolera y su reglamento, y la Ley de Pemex y su reglamento, mismos que contradicen flagrantemente a la Constitución.

De esta manera, no se pretende la congruencia con la Constitución sino con la legislación secundaria inconstitucional. Consecuentemente, las disposiciones en discusión son ilegales por inconstitucionales.

Por lo demás, para cumplir lo dispuesto por la Constitución no basta aplicar “principios” que no lo son y que corresponden a simples acciones genéricas de mercadotecnia.


PARTE II. DE LA PLANEACION, PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION DE LAS CONTRATACIONES

En el artículo 4 se indican los criterios a seguir para la planeación, programación y presupuestación de las contrataciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 53, fracciones VIII y XI de la Ley y 37 del Reglamento.

Es obvio que, si los lineamientos de contratación se basan en la Ley de Pemex y su Reglamento, habrá congruencia entre tales disposiciones. Lo grave es que las premisas de partida, es decir la Ley de Pemex y su Reglamento, son inconstitucionales. Entonces, los lineamientos son congruentes pero con la “legalidad” inconstitucional.

Entre los criterios se consideran los objetivos y metas del Proyecto Sustantivo para el que se requiera la contratación. También, los indicadores y metodologías, los programas de ejecución y modelos de contrato, la asignación del presupuesto para la contratación, y las condiciones del mercado. Estas actividades las realizarán las correspondientes unidades administrativas.

En el artículo 5 se establece que, “Los Organismos Descentralizados elaborarán el Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo”.

Entre otros, se consideran: I. La descripción general de las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios que se pretendan contratar durante el ejercicio fiscal de que se trate y, en su caso, montos estimados; y, II. Las medidas que se adoptarán para apoyar el desarrollo de Proveedores y Contratistas nacionales.

En el artículo 6 se indica que, a más tardar el 15 de noviembre “el Organismo Descentralizado enviará al Comité de Adquisiciones y Obras correspondiente, el proyecto del Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios para revisar que se ajuste a los objetivos establecidos en el Plan de Negocios”.

El artículo 7 señala que “cada Organismo Descentralizado se pondrá a disposición del público en general, a través de su página electrónica, a más tardar el 31 de diciembre del año previo al que se pretenda realizar las contrataciones. Dicho programa será actualizado en forma trimestral y deberá hacerse del conocimiento del Comité de Adquisiciones y Obras correspondiente, para su seguimiento”.

El artículo 8 se refiere a los “eventos promocionales, talleres, reuniones o cualquier otro tipo de comunicaciones con la industria para fines informativos, con el objeto de presentar el Proyecto Sustantivo que corresponda”.


PARTE III. DE LA APROBACION DE LOS CONTRATOS POR LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION

El artículo 10 señala que, “Para solicitar la aprobación de los contratos ... el Organismo Descentralizado que pretenda realizar la contratación deberá presentar al Consejo de Administración competente, de conformidad con los lineamientos que al efecto se emitan por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, el documento ejecutivo que contenga los términos y condiciones técnicas, económicas, ambientales, sociales y legales fundamentales de la contratación”.

“Se remitirá para su conocimiento el modelo de contrato y el modelo económico que lo sustenta, así como la información y documentación que el Consejo de Administración de que se trate le requiera. No se podrá iniciar procedimiento de contratación alguno, sin haber obtenido la aprobación a que se refiere este artículo”.

Lo anterior es solamente trámite porque, “La opinión previa a que se refiere el artículo 19, fracción IV), inciso k) de la Ley, será emitida por el Comité de Adquisiciones y Obras y versará sobre el procedimiento de contratación propuesto y el contrato”.

Además, los Consejos de Administración decidirán sobre actos previamente ilegales porque no tienen la facultad para modificar la Constitución, y procederán en términos de la legislación secundaria inconstitucional.


PARTE IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION

Sección a) Disposiciones Generales

Según el artículo 11, el derecho constitucional ya no existe.

ARTICULO 11.- Las contrataciones que realicen los Organismos Descentralizados con dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal e instituciones públicas se regularán exclusivamente por el derecho común.

En el artículo 12 se indica que, “De conformidad con la fracción V del artículo 53 de la Ley”, los Organismos Descentralizados se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contratos” con las personas que tengan conflicto de intereses, estén inhabilitadas para ejercer el comercio o su profesión, tengan incumplimientos pendientes con Pemex, a quienes se les hubiese rescindido administrativamente un contrato, que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil, y otros casos.

En el siguiente artículo se indica que,

ARTICULO 13.- Los Organismos Descentralizados podrán recibir propuestas o celebrar contratos con las personas que previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de dirección, coordinación, asesoría, análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto, selección o aprobación de materiales, equipos y procesos o en la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar o que intervengan en cualquier etapa del procedimiento de contratación.

Sección b) de la Licitación Pública

Los siguientes dos artículos se refieren a las licitaciones públicas y su convocatoria.

ARTICULO 14.- Las licitaciones públicas podrán llevarse a cabo de manera presencial, por medios electrónicos o una combinación de los anteriores, y se harán de tal manera que salvaguarden la confidencialidad de las propuestas.

ARTICULO 15.- Para cada adquisición, arrendamiento, obra o servicio o conjunto de éstos a licitar, el Organismo Descentralizado publicará una convocatoria que incluirá información general respecto de su naturaleza, a fin de que los interesados puedan tomar una decisión sobre la adquisición de las bases de licitación.

La convocatoria deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:

c) Las condiciones de reserva o confidencialidad de la información que deberán observarse;

d) La descripción general de los bienes, arrendamientos, obras y servicios, así como el plazo de ejecución y otros aspectos que el organismo convocante considere necesarios, para determinar el objeto y alcance de la contratación;

e) El carácter nacional o internacional de la licitación y, en este último caso, si es abierta o bajo la cobertura de algún tratado internacional;

El artículo 16 se refiere a la publicación de las convocatorias y el 17 al plazo para la presentación y apertura de propuestas. El artículo 18 a los elementos para acreditar la experiencia, capacidades técnicas y financieras de los contratistas, entre otros:

I. Se requerirán aquéllos para dar certidumbre del cumplimiento del objeto del contrato de que se trate, y

II. Se determinarán sobre la base de la actividad global o regional de los licitantes, así como la de los distintos integrantes del grupo corporativo o consorcio.

Entre otras, se podrá acreditar el requisito de experiencia, capacidades técnicas y financieras a través de asociaciones entre personas nacionales, o de éstas con extranjeras.

Es decir, los lineamientos están orientados para favorecer a las transnacionales, a través de sus filiales, asociaciones con capitalistas nacionales, y/o con prestanombres.

En el artículo 19 se establecen, además de lo establecido por la fracción III, del artículo 55 de la Ley y en los artículos 56 y 57 del Reglamento, lo aplicable en las bases de licitación.

En el artículo 20 se prevé una etapa de precalificación técnica y financiera de los contratistas.

ARTICULO 20.- De conformidad con la fracción II, inciso e) del artículo 55 de la Ley y 18 de estas Disposiciones, en el procedimiento de contratación se podrá establecer una etapa de precalificación de la capacidad técnica y financiera, así como de la experiencia de los Proveedores y Contratistas relacionadas con el objeto de la contratación. Dicha etapa deberá establecerse desde la convocatoria y las bases de licitación, como una primera etapa de evaluación del procedimiento de contratación.

Se definen algunos elementos para la precalificación y, al final, se establece que, “En aquellas licitaciones públicas en las que se permita la participación de Consorcios, las bases de licitación establecerán el mecanismo o mecanismos conforme a los cuales los requisitos de participación puedan ser cumplidos en forma conjunta por los integrantes del Consorcio, así como los lineamientos específicos que deben seguirse para efectos de su precalificación”.

El artículo 21 se refiere a la implementación de los procedimientos para la precalificación. El artículo 22 indica que no se recibirán propuestas de quienes no hubiesen cumplido con la precalificación.

El artículo 23 indica que, “En los procedimientos de contratación se establecerán porcentajes mínimos de contenido nacional”. La disposición no es solamente general, sino vaga e imprecisa.

Se dice que, “En todos los procedimientos de contratación, se solicitará a los Proveedores y Contratistas que anexen a su propuesta una declaración bajo protesta de decir verdad, sobre el grado específico de contenido nacional de las obras, bienes y servicios de que se trate. Los Organismos Descentralizados podrán verificar dicha información directamente o por medio de terceros”. Esto es, la especificación del contenido nacional “mínimo” de deja al arbitrio de los contratistas. También se dice que, “En los procedimientos de contratación, se deberán establecer preferencias en la calificación y selección, a favor de propuestas que empleen recursos humanos, bienes o servicios de procedencia nacional, de conformidad con el artículo 53 fracción X de la Ley”. Esa invocación a la Ley es solamente declarativa, creyendo que con mencionarla se cumplirá.

El artículo 24 prevé que dos o más personas puedan presentar una propuesta conjunta.

ARTICULO 24.- En las bases de licitación se podrá prever la posibilidad de que dos o más personas puedan presentar una propuesta conjunta, de acuerdo con lo siguiente:

a) En la propuesta se indicará la forma en que pretendan organizarse las personas que la presenten, pero no será necesario constituir una persona jurídica distinta de dichas personas;

b) La propuesta establecerá las actividades a que se obliga cada una de las personas participantes conforme al convenio que al efecto celebren y que adjunten a la misma; asimismo, deberá señalarse a la persona que actuará como líder en la ejecución del contrato. Adicionalmente, deberán adjuntar los instrumentos que regulen el control del consorcio por quien actúe como líder en la ejecución del contrato, la resolución de controversias entre los participantes y los acuerdos de indemnización entre los mismos;

c) Se exigirá que los integrantes de la propuesta conjunta se obliguen en forma solidaria respecto de la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato correspondiente;

d) Se podrá establecer como requisito que aquellas entidades que controlen o se relacionen corporativamente, directa o indirectamente, con los integrantes de la propuesta conjunta, se obliguen en forma solidaria con éstos cuando su capacidad financiera no sea suficiente para garantizar el cumplimiento del contrato, y

e) Se requerirá la designación de un representante común para participar en la licitación y para suscribir y presentar la propuesta, así como cualquier otra clase de documentos que se requieran.

Este artículo está hecho a la medida de las transnacionales, filiales y asociados, para seguir los procedimientos a conveniencia.

El artículo 25 se refiere a las juntas de aclaraciones incluidas en las bases de licitación. El 26 se refiere a las modificaciones que pueden hacerse a la convocatoria o a las bases de licitación. El 27 indica la presentación de propuestas.

El 28 se refiere al acto de presentación y apertura de propuestas. Se indica que, “en el caso de que se prevea una etapa de negociación no se harán públicas las propuestas presentadas, de las cuales tomará nota un testigo social”.

El artículo 29 se relaciona con la evaluación de las propuestas. El 30 se refiere a los métodos de evaluación.

ARTICULO 30.- De conformidad con las disposiciones del artículo 55 de la Ley, las bases de licitación deberán prever métodos de evaluación objetivos que permitan la comparación de las propuestas, tales como los que se señalan a continuación:

I. Binario;


II. Por precio más bajo;

III. Valor presente neto;

IV. Por puntos y porcentajes;

V. Costo beneficio, y

VI. Cualquier otro método que determine el organismo convocante.

Cuando se presente una sola propuesta en un procedimiento licitatorio, se podrá incluir un procedimiento de negociación que mejore la propuesta presentada al Organismo Descentralizado, para lo cual se requerirá la aprobación del servidor público inmediato superior de la Administradora del Proyecto o en caso de que el procedimiento haya sido autorizado por el Consejo de Administración, se requerirá la autorización del Director General del Organismo Subsidiario correspondiente o del Director Corporativo, según sea el caso.

El artículo 31 trata sobre el mecanismo de ofertas subsecuentes de descuento para el caso de la adquisición de bienes o servicios estandarizados. La negociación de precios se indica en el artículo siguiente.

ARTICULO 32.- De conformidad con el artículo 55, fracción IV de la Ley, el Organismo Descentralizado convocante podrá optar por realizar etapas de negociación de precios en las que se negocien los términos y condiciones de la contratación que impacten el contenido económico de la propuesta, siempre y cuando se asegure una adjudicación imparcial, honesta, transparente y los mejores resultados.

El artículo 33 se refiere a los fallos y licitantes a quienes se adjudica el contrato (s). Según el artículo 34 el fallo se dará a conocer en junta pública.

El artículo 36 prevé los casos en que la licitación sea declarada desierta. Se indica que, “Cuando se declare desierta una licitación pública o alguna partida y persista la necesidad de contratar con el carácter y requisitos solicitados en la licitación, el Organismo Descentralizado convocante podrá asignar el contrato mediante invitación restringida o adjudicación directa, siempre y cuando no varíen los requisitos esenciales de la contratación”.

El artículo 37 prevé la posibilidad de cancelar la licitación.


PARTE V. DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACION PUBLICA

Sección a) Disposiciones Generales

En el artículo 38 se indica que,

ARTICULO 38.- Con base en lo establecido en el último párrafo del artículo 57 de la Ley, en los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 51 del Reglamento, los Organismos Descentralizados deberán informar al Comité de Adquisiciones y Obras que corresponda, sobre las contrataciones realizadas con fundamento en los supuestos de excepción a la licitación pública contenidos en los artículos 41 y 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como en los artículos 42 y 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que no requieran dictamen previo en términos de dichas leyes. Dichas contrataciones no requerirán dictamen previo del Comité de Adquisiciones y Obras que corresponda.

El artículo 39 se refiere a las justificaciones para que se contrate sin licitación pública. El artículo 40, al documento de justificación que deberá ser presentado al Comité de Adquisiciones y Obras. El artículo 41 es sobre el dictamen de este comité.

Sección b) De la Invitación Restringida

El artículo 42 indica que a los procedimientos de invitación restringida se aplicarán todas las disposiciones correspondientes a la licitación pública.

El artículo 43 señala que, “La invitación a los procedimientos de invitación restringida será enviada a las personas invitadas”.

El artículo 44 indica que habiendo recibido la manifestación de las personas interesadas, “les proporcionará las bases de la invitación restringida”. El siguiente artículo dice:

ARTICULO 45.- Los Organismos Descentralizados difundirán las invitaciones en sus oficinas y en sus páginas electrónicas, únicamente para efectos informativos.

Sección c) De la Adjudicación Directa

El siguiente artículo especifica a quiénes se otorgará adjudicación directa.

ARTICULO 46.- En los procedimientos de adjudicación directa la Administradora del Proyecto sólo considerará a personas con posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la experiencia en proyectos de naturaleza y complejidad similar y, en su caso, capacidad financiera, técnica, operativa, calificación de riesgo, así como con los demás elementos necesarios para dar cumplimiento a los contratos, verificando que su objeto esté relacionado directamente con los bienes, arrendamientos, servicios u obras a contratar. Al respecto se observará lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento, en lo que resulte aplicable

¿Quiénes cumplirán esos requisitos? Las transnacionales, sus filiales y asociadas en calidad de prestanombres.


PARTE VI. DEL REGISTRO DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS

En el artículo 47 se indica que Pemex contará con un registro de Proveedores y Contratistas de los Organismos Descentralizados, así como, de los contratos otorgados. El artículo 48 señala que la información anterior podrá utilizarse para determinar la participación y precalificación en los procedimientos de contratación. En el artículo 49 se dice que Pemex inscribirá en el registro a quienes hayan participado en alguna contratación y el artículo 50 establece que la información será pública.


PARTE VII. DE LOS CONTRATOS

Sección a) Disposiciones Generales

El artículo 51 es clave y tramposo.

ARTICULO 51.- Los Organismos Descentralizados en los contratos y convenios que celebren deberán apegarse a lo previsto en los artículos 6o. de la Ley Reglamentaria; 60 y 61 de la Ley, así como en el Reglamento y en las presentes Disposiciones y podrán incluir cualesquiera términos permitidos bajo la legislación común, de acuerdo con los requerimientos y naturaleza del contrato respectivo.

Es decir, se simula obligar a Pemex y sus organismos descentralizados a “respetar” lo indicado en la Ley reglamentaria petrolera y en la Ley de Pemex, así como en sus reglamentos, mismas que son inconstitucionales. Lo indicado en los artículos 6º de la Ley reglamentaria y en los artículos 60 y 61 de la Ley es contrario a lo señalado por la Constitución.

De manera que, con base en la ilegalidad de origen en la legislación secundaria y terciaria, se pretende “legalizar” las disposiciones sobre el nuevo régimen de contratos, disposiciones que son de cuarto nivel.

El artículo 52 establece la “obligación” del licitante ganador “de firmar el contrato”, previéndose mecanismos de sustitución.

El artículo 53 se refiere a los casos en que intervengan las transnacionales:

ARTICULO 53.- Para el caso de que el contrato se adjudique a una propuesta conjunta, se aplicará lo siguiente:

a) Deberá ser firmado por cada una de las personas participantes en la propuesta, debiendo quedar estipulado que cada una de ellas quedará obligada solidariamente ante el Organismo Descentralizado. En el caso de que los participantes constituyan una sociedad de propósito específico, el contrato será suscrito por dicha sociedad la cual figurará como Proveedor o Contratista y por los participantes en la propuesta como obligados solidarios;

b) Formarán parte integrante del contrato el o los instrumentos legales suscritos entre las personas que presentaron la propuesta conjunta para establecer las actividades a que se obliga cada una de ellas; el acuerdo que designa a aquélla que actuará como líder en la ejecución del contrato; los mecanismos que regulen el control del Consorcio y la resolución de controversias entre los participantes; así como los acuerdos de indemnización entre los mismos, y

c) La persona moral que hubiere sido designada como líder durante la ejecución del contrato deberá ser miembro del Consorcio; asumir la responsabilidad de coordinar la ejecución de las actividades y, por tanto, será la única interlocutora del Consorcio con el Organismo Descentralizado. En su caso, el contrato estipulará las condiciones para cambiar al líder previa autorización del Organismo Descentralizado.

En el siguiente artículo se habla de las cesiones o transferencias de los contratos.

ARTICULO 54.- Los Organismos Descentralizados deberán estipular en los contratos que los Proveedores y Contratistas no podrán ceder o transferir de cualquier forma sus derechos y obligaciones derivados del contrato sin la autorización expresa del Organismo Descentralizado contratante otorgada a través del Director del Organismo Descentralizado que corresponda, o de los Directores Corporativos, según se trate, salvo que exista autorización expresa en el contrato. Al respecto, tomando en consideración el modelo económico, el contrato estipulará las condiciones a que deberá sujetarse la autorización señalada.

Aparentemente, se indica que los contratistas “no podrán ceder o transferir sus derechos y obligaciones derivados del contrato”. Sin embargo, estas acciones podrán ser autorizadas por la burocracia de Pemex e, incluso, estar contenida en los propios contratos.

El artículo 55 se refiere a la determinación de las remuneraciones.

ARTICULO 55.- En cumplimiento a los artículos 53 fracción VI, 60 fracción IV y 61 de la Ley; 6o. de la Ley Reglamentaria y 62 del Reglamento, para efectos de determinar las remuneraciones y, en su caso, el procedimiento para ajustarlas, los Organismos Descentralizados deberán establecer el modelo económico aplicable para cada contrato, entendido éste como el caso de negocio, el cual considerará las líneas estratégicas que son los objetivos, el modelo económico, indicadores y metas del Proyecto Sustantivo, y en función de éstas se asignarán los objetivos, metas y alcances de la contratación y metodologías de evaluación.
Las variables que se consideren para las remuneraciones en cada contrato, deberán ser medibles, verificables, cuantificables, auditables y en términos de los estándares o usos de la industria.

Los anteriores criterios son unilaterales y discrecionales. El modelo económico aplicable a cada contrato es sumamente general y vago.

El artículo 56 prevé los ajustes de las remuneraciones. El artículo 57 se refiere a las cláusulas y términos contractuales, indicando los aspectos mínimos que deben contener los contratos. Entre otros, se incluyen: Mecanismos de prevención y resolución de controversias, Condiciones para llevar a cabo la cesión, Jurisdicción aplicable, Cláusula anticorrupción, Subcontrataciones, La realización de estudios ambientales durante la vigencia y conclusión del contrato.

Algunos de estos aspectos son obvios, para la resolución de controversias los contratistas elegirán a su Tribunal, la jurisdicción aplicable considerará la aplicación del derecho internacional. Otros son motivo de hilaridad. En los contratos se hablará de una cláusula anticorrupción y, con base en esa declaración, el gobierno dirá que está actuando correctamente. Todo lo contrario. Desde el momento en que las disposiciones para el régimen de contratos se basan en leyes contra-constitucionales, el gobierno procede corruptamente.

Respecto a la realización de estudios ambientales, la declaración es demagógica, pues los contratistas jamás realizan tales estudios.

El artículo 58 señala que las modificaciones contractuales deberán realizarse mediante convenio modificatorio o mediante anotación en bitácora.

Para los ajustes de programas, se indica:

ARTICULO 59.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 53 de la Ley, los mecanismos para determinar los ajustes a los programas de ejecución, hitos o fechas críticas y plazos de ejecución se establecerán en el contrato respectivo, atendiendo al modelo económico y a lo dispuesto en el artículo anterior.

El artículo 60 indica que “Con base en el modelo económico, se podrán considerar para efectos de aplicación de penas convencionales, incumplimientos de indicadores de oportunidad, tiempo y calidad de los Proveedores o Contratistas” y se enuncian algunos casos. En los dos párrafos finales se dice que,


Para efectos de lo establecido en la fracción V del artículo 61 de la Ley, el contrato incluirá penalizaciones para el caso de que las obligaciones no se cumplan, o no se cumplan de la manera convenida. El Organismo Descentralizado podrá determinar con base en la legislación común y a partir del modelo económico, las penalizaciones, su monto, así como la forma de aplicarlas.

Las penalizaciones podrán hacerse efectivas de la manera en que determine el contrato, pudiendo estipularse que se aplicarán con cargo a garantías otorgadas o a cualquier pago al que tenga derecho el Proveedor o Contratista.


El artículo 61 indica las garantías que se exigirán al licitante. El 62 señala que “los contratos podrán prever el otorgamiento de anticipos a Proveedores y Contratistas”. El artículo 63 se refiere a que se “deberá prever en los contratos la forma de determinar las responsabilidades y sus límites en función del perfil de riesgo de la contratación”.

El artículo 64 “legaliza” al outsourcing petrolero, desde luego, sin responsabilidad para nadie.

ARTICULO 64.- De no haberse previsto actividades o conceptos objeto de subcontratación desde las bases de licitación o invitación restringida, previo análisis y autorización de la Administradora del Proyecto, los Proveedores y Contratistas podrán subcontratar actividades o conceptos durante la ejecución del contrato, asegurando en todo momento las capacidades requeridas para el cumplimiento del objeto del contrato. En todos los casos de subcontratación, el contrato establecerá que el Proveedor o Contratista será el responsable de las obligaciones del contrato.

El artículo 65 se refiere a los “esquemas de gobernanza para el seguimiento ejecutivo de los contratos”.

Los artículos 66 y 67 son declarativos.

ARTICULO 66.- Los Organismos Descentralizados podrán prever que en los contratos se pacten cláusulas para que los Proveedores y Contratistas establezcan programas de entrenamiento para el personal de dichos Organismos, en las materias y en los temas relacionados con el contrato de manera tal que aseguren un uso efectivo del patrimonio obtenido mediante el mismo.
Adicionalmente, en los contratos que impliquen un nuevo proceso, producto, actividad, modelo o servicio derivado de una innovación tecnológica en el organismo, se deberá analizar la conveniencia de incorporar cláusulas mediante las cuales se negocie la cesión o licenciamiento de los derechos de uso sobre su propiedad intelectual y, en su caso, la de asimilar las nuevas tecnologías por parte del Organismo Descentralizado.

ARTICULO 67.- Los Organismos Descentralizados procurarán que en los contratos se pacten cláusulas para que los Proveedores y Contratistas establezcan programas de desarrollo sustentable, en favor de las comunidades en donde se realicen los trabajos

Los contratistas contratan a su propio personal, en condiciones precarias, y nunca se ocupan de entrenar al personal de Pemex. Además, ¿cuál? si todas las actividades “sustantivas” las realizarán los contratistas.

Respecto a las innovaciones tecnológicas, la disposición se limita a “analizar la conveniencia de incorporar cláusulas mediante las cuales se negocie la cesión o licenciamiento de derechos”. Eso es ilusorio, debía decirse “venta” porque si a los contratistas no conviene, entonces, no cederán nada.

Acerca de que los contratistas “establezcan programas de desarrollo sustentable en favor de las comunidades” se trata de una falsedad plena, los contratistas se dedican a arrasar con las comunidades nunca a favorecer ningún desarrollo, menos sustentable.

El artículo 68 se refiere a los mecanismos indicados en el artículo 63 del Reglamento, señalando que en el caso en que los contratos no incluyan cláusulas que los prevean, podrán pactarse entre las partes. También podrá establecerse en el contrato el pacto arbitral para aquellas controversias que no hayan sido resueltas en definitiva.

El artículo 69 señala que, previamente a la rescisión de los contratos, podrán establecerse períodos para subsanar incumplimientos.

En el artículo 70 se indica lo referente a la rescisión administrativa de cualquier contrato, las causales y consecuencias. El artículo 71 indica que los proveedores o los contratistas podrán demandar la rescisión de los contratos.

El artículo 72 señala que “en el caso de rescisión administrativa de un contrato de obra, los Organismos Descentralizados deberán establecer en el contrato los términos y condiciones para tomar posesión y control de las obras e instalaciones”.

El artículo 73 indica el procedimiento a seguir en el caso de una rescisión administrativa. El artículo 74 se refiere a la suspensión total o parcial de los contratos. El artículo 75 señala los casos para convenir la terminación anticipada de los contratos. El artículo 766 indica que los contratos podrán ser objeto de finiquito.



Proyectos de exploración y producción ofertados
a los contratistas. Fuente: Pemex



Proyectos de exploración y producción en Chicontepec. Fuente: Pemex



Proyectos de exploración y producción en aguas profundas. Fuente: Pemex


Sección b) De las Disposiciones Adicionales para los Contratos en materia de Exploración y Producción

El artículo 77 es fundamental y el motivo principal del nuevo régimen de contratos, lo demás es ornato. Este artículo y siguientes violan flagrantemente a la Constitución. La exploración y desarrollo de campos productores de petróleo y gas natural, constituyen actividades estratégicas en las cuales está expresamente prohibido el otorgamiento de contratos a los particulares.

ARTICULO 77.- El modelo económico para los contratos cuyo objeto sea la ejecución de obras y servicios para la exploración y desarrollo de campos de petróleo crudo y gas natural, podrá tomar en consideración, entre otras, las siguientes variables:

I. La obtención del volumen máximo de petróleo crudo y de gas natural en el largo plazo, por fases o periodos determinados, que garantice la extracción racional de los yacimientos en condiciones económicamente viables;

II. La rentabilidad medida por campos en el área de trabajo, previendo que las obligaciones derivadas del contrato deberán ser cubiertas por ingresos generados en el área de trabajo;

III. La utilización de la tecnología más adecuada;

IV. Las condiciones sociales y ambientales en el área de influencia de la actividad petrolera;

V. La necesidad de prever recursos para fondear trabajos de abandono, los cuales podrán ser ejecutados por el mismo Proveedor o Contratista o por el Organismo Descentralizado;

VI. La sustentabilidad y conservación energética, y

VII. Cualquier otra variable que el Organismo Descentralizado estime conveniente para la ejecución o creación de valor para el Proyecto Sustantivo.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

En el artículo 78 se indican algunos términos en el caso de contratación de obras y servicios para la exploración y desarrollo de campos de petróleo crudo y gas natural.

ARTICULO 78.- En los contratos cuyo objeto sea la ejecución de obras y servicios para la exploración y desarrollo de campos de petróleo crudo y gas natural, se podrán incluir, de manera enunciativa mas no limitativa y de acuerdo con el modelo económico, algunos de los siguientes términos:

a) Establecimiento de un área de trabajo identificada en términos de superficie con referencia en sectores de un minuto de latitud por un minuto de longitud;

b) Condiciones para reducción del número de sectores del área, y cualquier otra condición necesaria para la administración del área;

c) Cláusulas que permitan la explotación unificada de yacimientos que abarquen dos o más áreas de trabajo contiguas, a fin de establecer volúmenes de reserva, producciones e inversiones unificadas;

d) Cuando se incluyan actividades de exploración, podrán establecerse periodos específicos e inversiones mínimas para realizar dichas actividades; los términos para que el Organismo Descentralizado declare que un descubrimiento de hidrocarburos es comercialmente explotable, y las condiciones para continuar con las actividades de explotación de los yacimientos descubiertos;

e) Cuando se requieran trabajos de desarrollo de campos, se podrán definir periodos específicos e inversiones mínimas para realizar los trabajos requeridos;

f) Cuando en el área de trabajo hubiera actividad petrolera previa, se establecerán condiciones de línea base a efecto de determinar los términos incrementales de exploración, desarrollo y producción;

g) Procedimientos, criterios y metodología para la medición de los volúmenes y la verificación de la calidad de los fluidos producidos en el área de trabajo;

h) La ejecución de trabajos de abandono de instalaciones y otras estipulaciones para maximizar el aprovechamiento del gas natural producido de los yacimientos de petróleo crudo, reduciendo el venteo y la quema de hidrocarburos;

i) Reglas y condiciones para la transición de área de trabajo al inicio y terminación del contrato, y

j) Cualesquier otros términos que se requieran de conformidad con el modelo económico y las disposiciones y regulaciones aplicables.

El artículo 79 se refiere a las modalidades de los contratos. Cínicamente, se declara la entrega de la industria petrolera nacionalizada a las transnacionales. Las principales funciones estratégicas se ceden al capital privado por la vía de transferirle las funciones estratégicas.

ARTICULO 79.- Los contratos en materia de exploración y producción podrán tener las siguientes modalidades:

I. Contratos de exploración, los cuales tendrán por objeto la prestación de servicios de búsqueda, localización y delimitación de yacimientos comercialmente viables;

II. Contratos de desarrollo de yacimientos, cuyo objeto será realizar la prestación de servicios de extracción de los hidrocarburos del subsuelo, incluyendo la recuperación primaria, secundaria o terciaria;

III. Contratos integrales de exploración y producción, cuyo objeto será la prestación de servicios de exploración, desarrollo y extracción de hidrocarburos, o

IV. Cualquier otro contrato que requiera el Organismo Descentralizado para el cumplimiento de sus objetivos.

El artículo 80 es borroso y demagógico. Las decisiones relacionadas con la ejecución de los contratos quedan a la discrecionalidad de una unidad administrativa, la administradora del proyecto, encargada de violentar las disposiciones constitucionales.

ARTICULO 80.- Durante la ejecución de los contratos en materia de exploración y producción las decisiones serán tomadas única y exclusivamente por la Administradora del Proyecto del Organismo Descentralizado correspondiente. Los contratos harán referencia explícita a los artículos 25, 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la Ley

La indicación de que los contratos harán referencia a los artículos 25, 27 párrafo sexto y 28 párrafo cuarto, constitucionales es una burla. Se dirá que se “se respetarán” tales artículos pero será una declaración demagógica y falsa. Esos artículos prohíben, explícitamente, el otorgamiento de contratos. Los privatizadores son cínicos y no saben como ocultar sus fechorías.


El artículo 81 indica:

ARTICULO 81.- Con la finalidad de obtener las mejores condiciones para el Organismo Descentralizado contratante, los contratos en materia de exploración y producción contendrán las disposiciones siguientes:

I. El contratista en ningún caso podrá subcontratar la dirección de las actividades;

II. En la ejecución del contrato la compañía estará obligada a utilizar las mejores prácticas de la industria, y

III. Se establecerán mecanismos, tales como grupos de trabajo, convenios de colaboración u otros medios para que el personal gerencial, técnico y operativo del Organismo Descentralizado pueda adquirir las mejores prácticas del Proveedor o Contratista en las materias relacionadas con el contrato

Se trata de generalidades. ¿Cuáles son las mejores prácticas de la industria? Los contratistas no subcontratarán la “dirección” de las actividades pero sí las actividades mismas. Los mecanismos para “adquirir las mejores” prácticas del contratista son solo declaraciones.

Los artículos 82 y 83 señalan:

ARTICULO 82.- En ningún caso se incluirán cláusulas que garanticen al Proveedor o Contratista la rentabilidad del contrato, ni la obligación de extender al resto de los Proveedores o Contratistas las condiciones de un contrato en particular.

ARTICULO 83.- En los contratos en materia de exploración el pago al contratista podrá estar condicionado a que el Organismo Descentralizado correspondiente declare la existencia de un descubrimiento comercial

Se trata de restricciones débiles que no se aplicarán en todos los casos. Si no hay rentabilidad para el contratista no habrá contrato, para los contratistas “negocio es negocio”.


PARTE VIII. LINEAMIENTOS ESPECIFICOS EN TERMINOS DEL ARTICULO DECIMO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE PETROLEOS MEXICANOS

En el artículo 84 se indica los contratos que se hubiesen celebrado con anterioridad se ajustarán en lo que resulte aplicable al nuevo régimen.


PARTE IX. DE LOS MECANISMOS DE TRANSPARENCIA

El artículo 85 señala que “se deberán contratar testigos sociales para dar testimonio sobre la legalidad y transparencia de las licitaciones públicas para las contrataciones”. Por supuesto, como ha ocurrido, serán contratados individuos carentes de ética que actúan bajo el concepto de que “el que paga manda”.

Esos testigos sociales se representan así mismos no a la sociedad, no son imparciales ni objetivos ni honestos. También se dice que la Secretaría de la Función Pública podrá designar testigos sociales considerando a “organismos no gubernamentales”. Se trata de las ONG’s que tampoco representan a nadie más que a sus propios intereses y los de sus patrocinadores.

Según el artículo 86, a los testigos sociales se les proporcionarán “las facilidades e información que soliciten y, en su caso, suscribirán convenios de confidencialidad”. Más clara ni el agua, esos testigos sociales serán previamente comprados.

Para cumplir con Ley Federal de Transparencia, se simulará publicando electrónicamente la información de las contrataciones. Es decir, se tendrá la obligación de “informar” acerca de las reiteradas violaciones constitucionales en materia de hidrocarburos. En el artículo 88 se dice que Pemex mantendrá un sistema de registro sobre las contrataciones, de acceso público, salvo la información reservada o confidencial.


ARTICULOS TRANSITORIOS

Estos artículos se refieren a las medidas transitorias que se tomarán durante la transición.

Al final se indica que “Las presentes Disposiciones fueron expedidas por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, con fundamento en el Artículo 51 de la Ley de Petróleos Mexicanos, en sesión extraordinaria 806, celebrada el día 18 de diciembre de 2009”. Esto es, el Consejo las aprobó. Fluvio Ruiz, consejero profesional propuesto por el PRD declaró a los medios que “los nuevos contratos son constitucionales”. Evidentemente, ese consejero de supuesta izquierda ya fue comprado.

Las disposiciones están firmadas en la Ciudad de México, D.F., a 22 de diciembre de 2009, por el Abogado General, José Néstor García Reza. Este individuo, usurpando funciones y abusando del poder, se atribuye la autoría y facultad para decidir acerca del nuevo régimen de contrataciones. Hay evidente prevaricato pues el abogado incumple sus deberes como funcionario encargado de aplicar la ley violando expresamente las disposiciones constitucionales.



Los petroleros tenemos el deber de defender los derechos de clase y los de la nación


3. CONCLUSIONES

El párrafo sexto del artículo 27 constitucional establece:

TRATANDOSE DEL PETROLEO Y DE LOS CARBUROS DE HIDROGENO SOLIDOS, LIQUIDOS O GASEOSOS O DE MINERALES RADIOACTIVOS, NO SE OTORGARAN CONCESIONES NI CONTRATOS, NI SUBSISTIRAN LOS QUE, EN SU CASO, SE HAYAN OTORGADO Y LA NACION LLEVARA A CABO LA EXPLOTACION DE ESOS PRODUCTOS, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA”.

La primera parte es sumamente clara e inobjetable. En materia de hidrocarburos, “NO SE OTORGARAN CONCESIONES NI CONTRATOS, NI SUBSISTIRAN LOS QUE, EN SU CASO, SE HAYAN OTORGADO. Sin embargo, la segunda parte es motivo de manoseo y tergiversación.

Se indica que, “Y LA NACION LLEVARA A CABO LA EXPLOTACION DE ESOS PRODUCTOS, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA”. Como el gobierno federal no ha podido modificar regresivamente a la Constitución, fracciona al párrafo sexto constitucional, aceptando la primera parte pero torciendo la segunda.

Es decir, al no poder modificar la Constitución, el gobierno procedió a “meter mano” a la Ley Reglamentaria respectiva para señalar en ésta los términos en que “la nación llevará a cabo la explotación de esos productos”.

¿Qué dice la Ley reglamentaria? Qué la explotación se hará mediante el otorgamiento de toda clase de contratos, esto es, exactamente lo contrario a la primera parte de la disposición constitucional.

Mañosamente, Carlos Salinas de Gortari e imperialismo norteamericano quisieron “darle la vuelta” a la Constitución para simular que la respetan para, al mismo tiempo, privatizar a la industria energética nacionalizada. Peor aún, la Constitución no ha sido formalmente reformada pero si en los hechos pues, lo indicado por el Anexo 602.3 del TLC representa una modificación constitucional, regresiva y unilateral.

En ese Anexo se dice que, el gobierno mexicano se “declara” respetuoso de la Constitución pero, con las “reformas”, accede a privatizar la industria petrolera y la eléctrica.

La separación del párrafo sexto del artículo 27 constitucional en dos partes contrapuestas constituye una decisión tramposa. En mínima coherencia, se entiende que la Ley Reglamentaria debe ser congruente con la disposición constitucional esencial y que esa ley, por ser secundaria, no debía contradecir a la Constitución.

Esa lógica elemental existió durante casi 50 años. Pero, a la firma del TLC en 1994, sucedió la reforma a la Ley Reglamentaria de 1995 para ajustarla al TLC y, en 2008, se ratificó lo anterior ampliando las reformas regresivas.

Esto significa que el Estado ha venido trastocando su propia legalidad procediendo con perversidad. La legalidad constitucional está rota. Peor aún, ha sido sustituida por la del TLC. Más grave es que, la legalidad estatal se caracteriza por la aplicación de la legislación secundaria, terciaria y de cuarto nivel, contrarias a la legislación constitucional primaria.

La Constitución política del país se ha cambiado por otra, expresada en la legislación secundaria inconstitucional. Con ello se ha roto el pacto político de la nación surgido de la Revolución Mexicana. No existe más la legalidad constitucional, lo que hay es simulación constitucional. Es decir, el Estado “reconstituido” ha destrozado a la Constitución de 1917, sustituyéndola por una práctica basada en la legislación secundaria. El actual Estado está emergiendo de una contra-revolución burguesa no declarada pero sí practicada.

El gobierno neoliberal no ha necesitado reformar a la Constitución pero en la práctica sí la ha cambiado, con la complacencia de legisladores y poder judicial. Hay, entonces, un Estado reconstituido, basado en la ilegalidad. Su “nueva legalidad” está sostenida por la ruptura de su propia legalidad.

Todo esto significa un serio agravio a la nación. En el caso de las Disposiciones para la contratación en Pemex, se trata de la adecuación de la legislación inferior a los planes estratégicos del imperialismo, específicamente, la privatización de la industria petrolera nacionalizada.

Se entiende que las normas derivadas deben ser congruentes con las primarias y éstas deben detallarse. Pero no es el caso. En el presente, se explicitan decisiones inconstitucionales que contravienen a la legislación primaria. Esta es la consecuencia práctica de la contra-reforma energética de 2008. Cualquier controversia constitucional está de antemano perdida pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin entrar al fondo del asunto, dirá que las Disposiciones son congruentes con la legislación vigente aprobada por el poder legislativo.

Las disposiciones se aplicarán, precisamente en la exploración y producción de hidrocarburos, y los contratos se otorgarán a las corporaciones transnacionales y sus filiales. Con ello se da forma jurídica a la Expropiación Petrolera Extranjera.

No se trata de cualesquiera contratos sino de aquellos referidos a las actividades estratégicas del proceso de trabajo petrolero. La privatización adopta la forma general de transferir las funciones a cargo exclusivo del Estado al sector privado extranjero y, el mecanismo, consiste en otorgar contratos.

Finalmente, los términos de los contratos firmados por las transnacionales no se conocerán nunca, porque no publicarlos es una condición que ponen las transnacionales.

Está en marcha una severa reconfiguración de Pemex por la vía de abandonar las actividades fundamentales, llamadas “productivas sustantivas”. Pemex tiende a convertirse en una entidad administradora de contratos mientras la operación la realizan las empresas transnacionales. Es el regreso soñado del imperialismo petrolero.

Al aplicar las disposiciones y demás legislación secundaria y sus reglamentos, el gobierno en turno incurre en una evidente traición a la nación. Pemex no es del gobierno, ni siquiera es del Estado, es de la nación, pero los neoliberales se han apropiado del patrimonio nacional.

Lamentablemente, los partidos políticos y los políticos en lo personal hacen que no ven ni oyen y prefieren callar. La política petrolera de AMLO es por demás lamentable por inconsecuente y demagógica.

Toca a los petroleros defender a la industria petrolera nacionalizada. Tampoco lo hacen adormecidos por el charrismo sindical. ¿Quiénes más? Salvo muy raras excepciones, los intelectuales, investigadores, universitarios y politécnicos, vegetan encerrados entre seis paredes.

El FTE de México consecuente con su tradición de lucha está en primera línea del combate. No estamos de acuerdo con la privatización de Pemex y seguiremos consecuentes con nuestro programa obrero y nuestra política energética independiente.


Referencias

· Contratos 2010, DISPOSICIONES administrativas de contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios de las actividades sustantivas de carácter productivo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, DOF, 6 de enero de 2010.
· Ley de Petróleos Mexicanos, DOF, 28 de noviembre de 2008.
· Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, DOF, 28 de noviembre de 2008.
· Reglamento de la Ley de Pemex, DOF, 4 de septiembre de 2009.
· Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, DOF, 22 de septiembre de 2009.



* doctor en física teórica, astronomía y astrofísica, exdirigente de la Tendencia Democrática del SUTERM, y de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Energía (UISTE)-Federación Sindical Mundial (FSM).





Esta página es construida por trabajadores del sector energía. La información contenida puede citarse total o parcialmente, mencionando la fuente.