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Volumen 9, Número 148, diciembre 15 de 2009 www.wftucentral.org
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Amparo descontextualizado



El amparo interpuesto contra el Decreto de Calderón para la extinción de Luz y Fuerza del Centro entra en su fase crítica. La juez fijó al 10 de diciembre como fecha para la audiencia constitucional. La posible Controversia constitucional y la solicitud de amparo se propusieron como parte central de la estrategia para echar atrás el Decreto. La primera no prosperó y, el segundo, está incierto. La argumentación es amplia y reiterativa, pero insuficiente y débil, descontextualizada del proceso de integración de la industria eléctrica nacionalizada.


Introducción

Al FTE le fue enviado por internet el texto del amparo interpuesto por varios abogados, encabezados por Néstor de Buen, en cuyo despacho y máquina se elaboró. Es un documento jurídico “excelente”, se dice, “para conocer y difundir, aclara mucho el fondo legal y constitucional del decreto y del conflicto”.

Estimamos que se difunda el texto, desconocido para casi todos los electricistas, así como, el esfuerzo de varios abogados cuya profesión respetamos profundamente. No somos abogados ni menos especialistas en la técnica jurídica. Algunos amigos nos han dicho que el amparo “está bien hecho”. Técnicamente no lo dudamos, sin embargo, lamentamos no compartir esta vía, ni como estrategia, ni en su contenido.

Desconocemos si el documento corresponde al texto oficial o se trata de un proyecto pues, no se indican sellos. Se trata de un amparo “indirecto” porque procede contra un acto de autoridad. El documento consta de 94 páginas, refiere al menos 17 anexos, y es de difícil lectura por ser reiterativo y detallado.

El esfuerzo es loable desde el punto de vista legal. Sin embargo, consideramos que se centra en dos cuestiones que los hechos ponen como acciones consumadas. El primero, consiste en la argumentación sobre la inconstitucionalidad del Decreto de Calderón del 10 de octubre de 2009, cuestión que se debilita desde el momento en que los legisladores se negaron a interponer la Controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). La consecuencia es seria porque diputados y senadores “avalaron” de facto la inconstitucionalidad del Decreto.

El segundo aspecto, se refiere al procedimiento especial que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) interpuso ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) el 13 de octubre de 2009. Este hecho se argumenta como acción a posteriori, debiendo ser previo. La Junta le dio entrada de inmediato, antes de la fallida Controversia. Al ser ésta fallida, se convalidó la ilegalidad poniendo en riesgo la situación laboral de todos los electricistas, que podría consumarse con el laudo de la Junta, siempre desfavorable a los trabajadores en estos casos.

Es evidente que, no obstante la argumentación jurídica, el conflicto en Luz y Fuerza del Centro (LyFC) tiene una inocultable componente política que debe considerarse como aspecto central de cualquier estrategia. En particular, existe un contexto histórico-político que se desdeña. Es el proceso de nacionalización de la industria eléctrica mexicana. El tema se soslaya y, peor aún, también las conclusiones certeras de los propios electricistas referidas a la necesaria Integración de la Industria Eléctrica Nacionalizada.

Al descontextualizarse el asunto, todo se centra en la defensa a ultranza de LyFC aparentando ignorar que el nombre de la empresa es lo menos importante, lo que importa es la industria y, en particular, la materia de trabajo que NO se ha extinguido pues, el proceso de trabajo eléctrico, sigue vigente y más aún está en operación.

Una determinada idea lleva a una determinada práctica; otra, a una práctica diferente. En el presente caso, centrarse en LyFC resulta contradictorio con los acuerdos de la nacionalización eléctrica. Al hacerlo, se omiten los aspectos cruciales sobre su integración. Entonces, se siguen vías esencialmente defensivas al margen de la perspectiva histórica en el sector.

¿Qué es lo importante para los trabajadores, el nombre de la empresa o el trabajo? Si los trabajadores son los que deciden, a éstos les interesa recuperar el trabajo. El documento debió ser dirigido teniendo como punto único hacer efectiva la figura de patrón sustituto. Pero no, el punto como central está enfocado a revertir la inconstitucionalidad del Decreto, el cual está cuesta arriba, al haber fracasado por la negativa de los legisladores.

¿Qué dice el decreto? Que se extingue a LyFC pero NO al proceso de trabajo eléctrico, expresado en las funciones constitucionales estratégicas, derivadas de la nacionalización y expresadas en el párrafo sexto del artículo 27 constitucional. Más aún, se dice que estas funciones se siguen realizando en la zona central del país, por la propia Comisión Federal de Electricidad (CFE), que representa a la industria eléctrica nacionalizada. En suma, el amparo siendo correcto desde el punto de vista de la técnica jurídica, revela debilidad al enfocarse en los aspectos parciales de la industria.

No obstante, conviene analizarlo y discutirlo colectivamente. El problema es muy serio para reducirlo solamente a los aspectos jurídicos que, siendo necesarios, son insuficientes. Estimamos que es preciso abordar también los aspectos industriales, como factor fundamental para cualquier estrategia favorable a los electricistas.

El documento que se comenta contiene varios puntos, entre ellos, los datos generales, actos reclamados, preceptos constitucionales violados, los antecedentes, conceptos de violación (13), el derecho aplicable, el ofrecimiento de pruebas y la solicitud para la suspensión de los actos reclamados.

Personalidad cuestionada

Dirigido al Juez de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, Eduardo Bobadilla Zarza y José Antonio Miranda Sánchez, en su carácter de representantes legales del Sindicato Mexicano de Electricistas (SME), fijando como domicilio uno distinto al del sindicato (es decir, el despacho de Néstor de Buen), dicen que acreditan su personalidad, el primero, con la Toma de Nota que lo acredita como secretario del trabajo y, el segundo, mediante “el mandato que le fue otorgado por los CC. Martín Esparza, en su carácter de secretario general del Comité Central del SME y Eduardo Bobadilla”.

De entrada, llama la atención que comparezca Bobadilla, lo cual está justificado ya que tiene la personalidad jurídica reconocida. Martín Esparza no comparece porque carece de esa personalidad. En el caso de Miranda, se indica que recibió el mandato de Esparza, “en su carácter de secretario general” lo cual es contradictorio porque éste no está reconocido como tal. También, extraña que no se indique el domicilio del sindicato sino uno diferente.

Los dos promoventes se ostentan como “apoderados de los trabajadores” en los términos de las cartas poder otorgadas por los trabajadores activos y jubilados de Luz y Fuerza del Centro (LyFC). Dicen Bobadilla y Miranda que “representamos a todos y cada uno de los miembros del SME” lo cual procede en el caso de Bobadilla pero no de Miranda. Para justificarlo, invocan el artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) el cual establece que “los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les corresponden”. La “justificación” es desafortunada porque tal artículo se refiere a “los sindicatos” no a los “representantes” como Miranda que no lo es.

Luego, designan como “representante común (sic) de los quejosos al Sindicato Mexicano de Electricistas”. Hay un evidente e impropio manejo inicial. A continuación, Bobadilla y Miranda autorizan “para continuar este juicio” a un grupo de abogados encabezados por Néstor de Buen, el mismo que redactó el amparo que se comenta.

Confusión deliberada

A partir de la contradicción anterior, respecto a la “representación”, al confundir al sindicato (constituido por TODOS los trabajadores) con sus representantes, se indican una serie de “argumentos”, que no son ciertos ni vienen al caso relacionados con el amparo.

Néstor confunde a Esparza con el SME y eso no es correcto. Argumenta que la asamblea reeligió a Martín SIN indicar que no se cubrieron los requisitos legales del proceso electoral interno. El abogado patronal señala que, “La toma de nota es una consecuencia del registro del sindicato y que lo previsto en el artículo 692 LFT, fracción IV, no otorga personalidad al miembro del Comité Ejecutivo, sino que simplemente certifica que lo es. En consecuencia, basta acreditar por cualquier medio (sic) la elección de un funcionario sindical para que la autoridad registral expida la toma de nota, sin estar facultada para negarla o aplazarla indefinidamente”.

Eso no es cierto. El registro del sindicato es una cosa y la Toma de Nota de los representantes en turno es otra. El registro del SME no está en discusión pues tiene vigencia desde la fundación del mismo, con el número 760. Durante décadas, la Toma de Nota se ha renovado para los representantes en turno, con vigencia temporal (dos años). Lo que señala Néstor es impreciso. NO basta acreditar “por cualquier medio” la elección de un funcionario sindical para que se le expida la Toma de Nota, existen procedimientos y requisitos básicos. En el presente caso, no se cumplió con los mismos, por ello es que la elección de Esparza fue cuestionada. Tan es así que, en otro amparo interpuesto por Néstor, el juez que conoció del caso RECHAZÓ incluso la suspensión provisional. Los procedimientos son conocidos por los abogados laborales pero Néstor aparenta desconocerlos.

Hay un evidente engaño a los trabajadores. Néstor invoca la tesis del sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito referida a la “cancelación de la toma de nota de la directiva”. Ese NO es el punto pues no se trata de la cancelación de una Toma de Nota (que no se ha otorgado). En todo caso, este aspecto no tiene relación con el amparo que se discute.

Datos generales

En el “excelente” documento se indican los datos generales señalando como terceros perjudicados a LyFC y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), “con el carácter de autoridad responsable”.

Como autoridades responsables se señalan: el Presidente de la República, el H. Congreso de la Unión, los secretarios de Gobernación, de Hacienda (SHCP), de Desarrollo Social, del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía (Sener), de Economía, de Agricultura, de Comunicaciones, de la Función Pública, del Trabajo (STPS), de Seguridad Pública, el director del Diario Oficial de la Federación (DOF), el comisionado general de la Policía Federal, el director general del SAE, el director general de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y la Junta Especial no. 5 de la JFCA.

Luego se indican los “caracteres” que tienen las autoridades responsables referidas a la publicación del decreto del 10 de octubre, al que se impugna de inconstitucional; la Ley Federal de las Entidades Paraestatales de 1986 y su reforma de 1992; la ocupación de las instalaciones de LyFC; la propuesta de extinción de LyFC; el acuerdo de la Junta del 13 de octubre de 2009 en el expediente IV-239/2009; así como, las autoridades ejecutoras del Decreto y de las “declaraciones formuladas” por funcionarios del gobierno los días 11 al 14 de octubre de 2009.



Electricistas, constructores de la industria eléctrica nacionalizada


Actos reclamados

En primera instancia, se transcribe el articulado del Decreto del 10 de octubre (publicado el 11), el cual indica que, “Se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro”, cuya liquidación estará a cargo del SAE. La Secretaría de Energía será la responsable “de la desincorporación por extinción” de LyFC, el SAE tendrá el carácter de “liquidador”, “se respetarán los derechos laborales de los trabajadores ... y las indemnizaciones se harán conforme a lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo (CCT), la LFT y demás ordenamientos aplicables” y “el Gobierno Federal garantizará el pago de las jubilaciones otorgadas”. Consecuentemente, se abroga el Decreto por el cual se crea el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, publicado en el DOF de 9 de febrero de 1994.

Enseguida, se menciona el artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, del 14 de mayo de 1986, reformada el 24 de julio de 1992. Se transcribe el artículo mencionado, el cual indica que, “Cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Federal la disolución, liquidación o extinción de aquel”.

La mención a esta Ley es ociosa e inconveniente porque Calderón la aplicó en sus términos. De manera que, se le dan argumentos al propio gobierno federal. Lo que señala Néstor es, exactamente, lo que Calderón hizo “ilegalmente”.

Enseguida se indica “el despido de facto de todos los trabajadores de LyFC” llevada a cabo mediante “la adelantada e ilegal aplicación del Decreto” por medio de la Policía Federal y que la CFE “se hizo cargo del servicio de energía eléctrica con las instalaciones y bienes de LyFC”.

Después se menciona “la solicitud presentada por el SAE el 13 de octubre de 2009 dando aviso de la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo con el SME y los trabajadores de LyFC, pidiendo su aprobación”.

Se hace referencia al “acuerdo dictado el 13 de octubre de 2009 por la Junta Número 5 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número IV-239/2009 de la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, correspondiente al procedimiento especial seguido por el SAE como liquidador de LFC en contra del SME”.

Este señalamiento llama la atención porque, en las fechas indicadas, tanto Esparza como los abogados sabían de ese “procedimiento especial” y lo OCULTARON a los trabajadores y a la sociedad, hasta dos días antes de la cita para la audiencia del 31 de octubre. Lo peor es que no atendieron debidamente el caso y lo dejaron transcurrir SIN proponer NINGUNA salida alternativa coherente. En consecuencia, permitieron que la Junta, aunque no resolvió, preparara el laudo desfavorable a los electricistas, tal como está previsto por la propia LFT, siempre adverso a los trabajadores.

Finalmente, se indican “las declaraciones formuladas por diversas vías los días 11 a 14 de octubre de 2009”, a cargo de varios funcionarios gubernamentales.



Redes del Sistema Eléctrico Nacional



Ocupación policíaca de Luz y Fuerza del Centro


Preceptos constitucionales violados

Según se indica en el documento, se violaron los artículos 5, 14, 16, 49, 72 f), 73 fracción X, 89 y 123 constitucionales, mismos que se transcriben.

Antecedentes

Primero se menciona la creación de la Mexican Light and Power Company (Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz) y sus subsidiarias: Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca (27 de septiembre de 1910), Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca (julio de 1928), Compañía Meridional de Fuerza (1924) y Compañía de Fuerza del Suroeste (1922).

Se indica que en 1926, Plutarco Elías Calles emitió el Código Nacional Eléctrico, en 1934 Abelardo L. Rodríguez otorgó al Congreso la facultad de legislar en materia eléctrica y, en 1937, Lázaro Cárdenas expidió la Ley que crea a la Comisión Federal de Electricidad.

Luego, se pasa al decreto del 27 de septiembre de 1960, expedido por Adolfo López Mateos, para la nacionalización eléctrica. Dice Néstor que el Estado Mexicano “por 52 millones de pesos” adquirió “el 90% de las acciones de la Compañía de Luz y Fuerza Motriz del Centro y subsidiarias” que, cambiaría su denominación a Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. y subsidiarias.

La referencia a la nacionalización eléctrica, por parte del abogado español, es pobrísima por decir menos. Por supuesto, las conclusiones derivadas de la nacionalización son omitidas en todos sus términos, especialmente, las referidas a la integración de la industria eléctrica.

Enseguida, se hace referencia al acuerdo del 16 de diciembre de 1974, emitido por Luís Echeverría, según el cual “se autoriza a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. y a sus subsidiarias a realizar todos los actos necesarios y procedentes para su disolución y liquidación, así como a la Comisión Federal de Electricidad para adquirir de ellas la totalidad de los bienes y derechos de cualquier índole que integran su patrimonio”.

Estos señalamientos están subrayados por el propio Néstor pero, por supuesto, jamás saca las conclusiones del caso.

Después se indica que el 22 de diciembre de 1975, Echeverría, publicó la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE).

Enseguida, se dice que “de las cinco reformas que a la fecha ha sido objeto” esta Ley “resulta de especial importancia” la publicada el 27 de noviembre de 1989 por parte de Carlos Salinas de Gortari. El artículo 4º transitorio fue reformado para indicar que “una vez concluida la liquidación de Compañía de Luz y Fuerza del Centro S.A. y subsidiarias el Ejecutivo debería llevar a cabo la constitución de un organismo público descentralizado”.

En el artículo 3º transitorio se dice que el Ejecutivo Federal dispondrá lo necesario para dar celeridad a los procedimientos de liquidación de las citadas empresas, para que al concluirlos, se constituya el organismo que se ordena crear”.

El 9 de febrero de 1994, Salinas publicó el Decreto que crea a LyFC. Luego, el 10 de octubre de 2009, Felipe Calderón expidió el Decreto por el que “se extingue” a dicha empresa.

Más adelante, en el numeral 15 del documento de Néstor, se dice que “a partir de de creación, LyFC se constituyó en patrón sustituto (sic) de Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A. y Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A.”.

Después se dice que los quejosos son o fueron trabajadores de LyFC, afiliados al SME, que LyFC y el SME tienen celebrado un CCT, que las relaciones entre ambos “han sido razonables y la empresa ha mantenido una condición económica adecuada” e, incluso, se “han celebrado convenio (sic) de productividad y modernización tecnológica que mereció el reconocimiento de los funcionarios de la Empresa que actualmente lo descalifican”.

En la revoltura de ideas, Néstor vuelve a insistir que el 5 de octubre de 2009 la Secretaría del Trabajo y Previsión Social le negó la Toma de Nota a Martín Esparza “sin tener atribuciones para ello”.

Luego, en la noche del 10 de octubre de 2009, “la Policía Federal ocupó las instalaciones de LyFC, desalojó a los trabajadores que allí se encontraban e impidió el acceso a las mismas de los trabajadores sindicalizados”. Se menciona que “la empresa se abstuvo de dar aviso de despido por escrito” violando el artículo 47 de la LFT.

Enseguida se dice que “el Director General de la CFE tomó posesión de las instalaciones de LyFC y a partir de ese momento se hizo cargo de la prestación del servicio de energía eléctrica en las áreas geográficas que venía atendiendo LyFC”.

Las expresiones son imprecisas. Alfredo Elías Ayub no se hizo cargo de la prestación del servicio (público) de energía eléctrica, fue la CFE que no es lo mismo, Ayub es el actual director pero la operación NO la hace él sino la CFE.

Luego se hace referencia a diversas declaraciones de los funcionarios del gobierno, mismas que se transcriben. Esas declaraciones constituyen la argumentación oficial transmitida por los diversos medios para extinguir a LyFC, los cuales son del dominio público.



La materia de trabajo del proceso eléctrico subsiste


Conceptos de violación

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION

Néstor señala que se violaron los artículos 5, 14, 16 y fracciones XVI y XX del Apartado A del artículo 123 constitucional, con relación al artículo 3º de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, y la aplicación del artículo16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Se indica que, mediante el artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales y el Decreto del 10 de octubre, se violaron en prejuicio del SME las garantías individuales constitucionales antes señaladas y los artículos 354, 356, 370 y 374 fracción III, 375, 376, 386, 402, 434 y 435 de la LFT pues la extinción de LyFC se hizo “sin la intervención del titular del contrato colectivo de trabajo” (CCT) de la empresa en cuestión.

La intervención del SME no se menciona ni en la Ley de las Paraestatales ni en el Decreto pues no es facultad del Sindicato participar en la “extinción” de ningún organismo.

Se invoca la violación presidencial al artículo 14 constitucional, referida al derecho de audiencia. Para argumentar lo anterior, Néstor recurre a la fracción XVI del Apartado A del artículo 123 constitucional que indica: “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera ...”. Sin embargo, la existencia del sindicato NO está a discusión.

Luego, se vuelve a hacer referencia al Decreto del 10 de octubre, transcribiendo el CONSIDERANDO que se refiere a los argumentos del gobierno para “extinguir” a LyFC, Néstor concluye interpretando en favor del gobierno lo mismo que éste señala respecto de la quiebra financiera e indica que, la propuesta de “desincorporación por extinción” de LyFC fue presentada por la Sener el 28 de septiembre de 2009 y aprobada el 5 de octubre del mismo año por la Comisión Intersecretarial de Gasto Público.

Se insiste en el artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales referido a la propuesta de la SHCP para el procedimiento previo de extinción de organismos descentralizados. Asimismo, se mencionan las fracciones I y III del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal referidas a las facultades de la Sener, respecto a la conducción de la política energética y la supervisión de las entidades paraestatales del sector. Todo para ratificar que el procedimiento de liquidación de LyFC se inició con la opinión de esta secretaría.

En ambos casos, Néstor reitera la argumentación gubernamental para concluir que “al no ser convocado” el SME tuvo lugar la vulneración de “diversas garantías individuales y sociales” señalando que “la naturaleza del mencionado artículo es eminentemente inconstitucional” (sic).

Las razones para esta aseveración serían los artículos 5, 14, 16 y 123, párrafo primero, apartado A, fracciones XVI y XX de la Constitución política. De estos ordenamientos se desprende que los electricistas tienen derecho al trabajo, las causas invocadas por Calderón “no tuvieron origen en supuesto de carácter económico”, la “terminación de la relación laboral ... no puede llevarse a cabo de manera unilateral sino con la audiencia del trabajador y previa autorización de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje”.

Por esas razones, se dice, “el Decreto ... es inconstitucional”. Para mayor firmeza, se invocan los artículos 1, 2, 3, 35, 53, 354, 356, 370, 374 fracción III, 375, 376, 386, 402, 433, 434 y 435 de la LFT. Los artículos se refieren esencialmente al derecho al trabajo, las disposiciones sobre los sindicatos y el contrato colectivo, así como la terminación de las relaciones de trabajo.

En el último aspecto, Néstor reproduce las causas para que esto ocurra indicadas en el artículo 434 y el 435 que señala la obligación de dar aviso a la Junta. Inmediatamente, vuelve sobre al artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales e indica que, ese artículo solamente da intervención a la secretaría de Hacienda y a la de Energía, razón por la cual “dicho artículo viola la garantía de audiencia” y “deviene inconstitucional”.

En suma, se indica que “no se realizó juicio previo” ni se cumplieron “las formalidades procesales esenciales”, quedando violada “la garantía de audiencia”.

Evidentemente, no hubo tal audiencia, la acción de la emisión del Decreto fue una acción unilateral, basada en el artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales, que le otorga facultades a las dependencias del gobierno para “extinguir” organismos, como reitera el propio Néstor. En el presente caso, se está haciendo uso de las disposiciones de la legislación secundaria.

Néstor señala las contradicciones con la LFT, legislación secundaria en materia del trabajo, así como las disposiciones constitucionales sobre las garantías individuales, concluyendo que el mencionado artículo 16 es inconstitucional. Lamentablemente, ese artículo proviene de 1986, reformado en 1992; siendo inconstitucional, quienes debían objetarlo (los legisladores) no lo hicieron pues ellos mismos lo aprobaron y, el mismo, está vigente. Para resolver la inconstitucionalidad, ya prescribieron las acciones y, ahora, lo que procedería sería derogar la disposición pero la juez no es la instancia para ese propósito.

Respecto a que no se dio aviso a la Junta, efectivamente, no hubo aviso previo. Pero Néstor mismo dice que sabía del procedimiento interpuesto por el gobierno (desde el 13 de octubre), a través del SAE, para dar por terminadas las relaciones laborales. Néstor menciona que ese mismo día, la Junta dictó un acuerdo y abrió el expediente respectivo.

De esos hechos, y las notificaciones a las Partes (una de ellas el sindicato) que se derivaron, siempre hubo un hermético silencio ocultando a los trabajadores la acción del gobierno.

Con la medida, el gobierno hizo lo que era previsible desde el primer momento, sobre lo cual existen experiencias previas y que Néstor debía saber. Que la acción fue a posteriori es cierto pero, también, es un hecho que la Junta aceptó la gestión del SAE no solamente para cumplir con “el aviso” sino para promover un serio golpe a todos los electricistas.

Más aún, al momento de interponer el amparo (27 de octubre), el SME ya estaba notificado de la audiencia citada por la Junta para el mencionado juicio. Sin decir nada a los trabajadores, fue en el preludio de la cita (30 de octubre) que se supo de la mencionada audiencia.

A ese momento, las objeciones de Néstor ya habían sido superadas en cuanto a los procedimientos no así acerca de la inconstitucionalidad del Decreto, pues el recurso de la Controversia de Inconstitucionalidad seguía en “discusión” entre los legisladores.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION

Esta parte se refiere a las violaciones a los artículos 5, 14 y 16 y fracciones XVI y XX del Apartado A del artículo 123 constitucional con relación a los artículos 433, 434 y 435 de la LFT.

Néstor vuelve a repetir que se violan las garantías constitucionales en perjuicio del SME. Otra vez se invoca al artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales y Néstor subraya que esta Ley establece “que en la extinción de los organismos descentralizados deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, por lo que, toda vez que Luz y Fuerza del Centro fue creada por decreto (sic) del Ejecutivo Federal, su extinción (sic) debe hacerse (sic) a través de un instrumento de la misma naturaleza (sic).

Eso fue, exactamente, lo que hizo Calderón: extinguir a LyFC ¡por decreto! La argumentación de Néstor, entonces, es la misma de Calderón.

De su argumentación, Néstor desprende que no se siguió el procedimiento para le extinción de LyFC “previa audiencia con la base trabajadora ni con la representación sindical de ésta”, procedimiento que la Ley de Entidades Paraestatales NO establece, como el mismo Néstor lo señala; la garantía de audiencia se indica en otras disposiciones legales.

Es obvio que ninguna dependencia le dio intervención al sindicato. Néstor, entonces, reitera que hubo violación a la garantía de audiencia al proceder “sin la intervención de los trabajadores y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje”.

Otra vez palidece la argumentación de Néstor porque, al momento, la Junta no solamente había sido avisada sino que estaba en marcha el procedimiento del juicio demoledor.

Néstor reproduce lo indicado por los artículos 433, 434 y 435 de la LFT relacionadas con la terminación de las relaciones de trabajo y concluye que hubo violación del Ejecutivo a la garantía de audiencia, al dictar el Decreto “sin darle intervención a los quejosos sin seguir el procedimiento ... a fin de obtener la previa autorización de la Junta”.

Otra vez, se percibe debilidad en la argumentación de Néstor pues, el aviso a la Junta no fue previo pero, a ese momento, ya estaba en proceso la instrucción, basada precisamente en los artículos 433, 434 y 435 de la LFT.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACION

Este apartado se refiere a las violaciones a los artículos 14, 16, 72 inciso f), 73 fracción X, y fracciones XVI y XX del Apartado A del artículo 123 constitucional, con relación al artículo 15 de la Ley de Entidades Paraestatales y el artículo 4º. transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Una vez más, Néstor reitera que se violaron las garantías constitucionales en perjuicio del sindicato pues al extinguir a LyFC “no se observaron las mismas formalidades que en su constitución”.
Administración Pública Federal, 6, 14 y 15 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y cuarto transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, se crea” a LyFC.

Es decir, de acuerdo a lo señalado por Néstor, la creación de LyFC se llevó a cabo en términos de las facultades presidenciales indicadas en los artículos anteriores que previamente objetó.

Se hace una referencia “borrosa” y tergiversada al artículo 3º de la LSPEE sobre el status de las “compañías liquidadas”. La nacionalización eléctrica es incomprensible para el doctor en derecho y lo reduce a un acto jurídico que tergiversa, sin considerar el contexto, ni mucho menos los acuerdos derivados de la nacionalización, que condujo a la “extinción” de las compañías eléctricas extranjeras.

Señala que “derivado de un análisis detallado sobre la realización de este acto jurídico a cargo del Presidente Salinas de Gortari, es posible afirmar que el “Decreto por el que se crea el organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro” se desarrolló dentro del marco de la legalidad que debe respetarse en el proceso constitucional para la formación de leyes”.

Néstor refiere que “mediante Decreto” del 9 de febrero de 1994, Salinas de Gortari “en ejercicio de la facultad que le confería la fracción I del artículo 89 de la Constitución ... y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, sexto párrafo, de la propia Constitución, 31, 32, 32 bis, 33, 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica de la

Eso es, Néstor parece vocero oficioso de Salinas y justifica la perversidad a la que llama “análisis detallado” a cargo del mismo Salinas. Para argumentar sus dichos, Néstor se refiere al Decreto (sic) de reformas a la LSPEE, del 27 de septiembre de 1989, por el cual se propuso reformar el artículo 4º transitorio de esa Ley.

Originalmente, Salinas había propuesto que concluida la liquidación de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. y sus asociadas, el Ejecutivo federal “dispondrá” la constitución de un organismo “regido por la Comisión Federal de Electricidad”, el cual “tendrá a su cargo la prestación del servicio que han venido proporcionando dichas compañías”.

Los diputados modificaron al anterior artículo transitorio, suprimiendo la referencia a la CFE. En el artículo segundo transitorio se incluyó que se aplicaría el convenio del 14 de marzo de 1989 respetándose los derechos de los electricistas conforme a la LFT y al CCT y, en el tercero transitorio, se indicó que el Ejecutivo federal “dispondrá lo necesario para dar celeridad (sic) a los procedimientos de liquidación de las citadas empresas, para que al concluirlos, se constituya el organismo que se ordena crear”. Luego, los senadores ratificaron la reforma.



El contratismo, lacra en la industria eléctrica
FOTO: I. Sptehpens_CuartoOscuro

LyFC fue creada por Decreto del 9 de febrero de 1994. Esto es, la iniciativa fue de Salinas, la propuesta fue aprobada por los legisladores y el Decreto emitido por Salinas. Los legisladores solamente hicieron lo que les mandó Salinas que, en perversa maniobra, engañó a los electricistas y a la nación. La interpretación de Néstor y otros se apoya en el artículo cuarto transitorio pero esa disposición fue inconstitucional y contraria a la nacionalización eléctrica. Estos aspectos, por supuesto, ni siquiera son mencionados por Néstor.

Con una visión alrevesada, se invoca al artículo 15 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, el cual indica que “en la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación”. Consecuentemente, Salinas procedió “correctamente” y Calderón unilateralmente pues “no se consultó” al poder Legislativo.

Desde nuestro punto de vista, Salinas y legisladores incurrieron en actos inconstitucionales, al contravenir el decreto de nacionalización eléctrica, elevado a norma constitucional en el párrafo sexto del artículo 27. Con el Decreto de Salinas se tergiversó a la nacionalización para proceder a revertirla. La creación de LyFC fue una vil maniobra, a cambio de que se le permitieran las reformas regresivas a la LSPEE, de 1992, que dieron inicio a la privatización eléctrica poniendo a la legislación mexicana acorde con el Tratado de Libre Comercio (TLC) con Norteamérica, mismo que modificó de facto pero explícitamente a la Constitución.

Calderón, mediante un Decreto, procedió unilateralmente con base en las disposiciones inconstitucionales del artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales, de 1986. Ambos, Salinas y Calderón procedieron inconstitucionalmente. Sin embargo, el fundamento de ambos jamás fue objetado, la inconstitucionalidad se dio por aceptada. ¿La juez, tiene facultades para resolver sobre la inconstitucionalidad? ¿Se puede resolver a posteriori cuando ha concluido la prescripción para interponer los recursos de inconstitucionalidad?

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACION

Esto se refiere a violaciones a los artículos 1, párrafos primero y tercero, 5, 9 párrafo primero, 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 17 párrafos segundo y quinto, 49, 70, 71, 72 inciso f), 73 fracción X, 89 fracción I, 90 fracciones XVI y XX del Apartado A del artículo 123 constitucional, con relación al artículo 15 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y al artículo 4º transitorio de la LSPEE:

Se reitera que hubo violaciones a las garantías individuales constitucionales debido a que para extinguir a LyFC “no se observaron las mismas formalidades que en su constitución”. Se indica que el Decreto de Calderón es antijurídico.

Néstor, entonces, somete a la consideración del juez diversas reflexiones sobre el proceso constitucional de formación de leyes o decretos, la diferencia entre ley y decreto, el carácter formal de la ley o decreto y el “principio de autoridad formal de la ley”, las facultades extraordinarias del Ejecutivo, y el principio de legalidad.

Después, respecto a la creación y extinción de los organismos descentralizados, se invoca al artículo 90 constitucional referida a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que define “las bases generales de creación de las entidades paraestatales”. Se vuelve a reiterar lo señalado por los artículos 15 y 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, y el artículo 72 constitucional, inciso f), sobre la derogación (sic) de leyes o decretos.

La conclusión es que el Ejecutivo no está facultado para extinguir unilateralmente a los organismos públicos descentralizados. También se dice que se trata de “un acto ilícito, dado que es contrario a las leyes de orden público”. Néstor reitera que “antes de emitir su Decreto”, Calderón “debió tomar en cuenta” al Congreso. “y al no haberlo hecho incurrió evidentemente en una grave violación constitucional”. También se violó la LFT porque, previamente, el patrón debió “obtener la autorización” de la Junta “de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica”.

Néstor hace abstracción que la inconstitucionalidad del Decreto solamente podría revertirse a partir de una Controversia Constitucional, interpuesta por los legisladores ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Eso NO ocurrió. Al no hacerlo, los legisladores avalaron la inconstitucionalidad.

Respecto al aviso, a través de la Junta, Néstor sabía que la instrucción se había iniciado muy temprano y ese juicio es demoledor, sin que se hubiera hecho lo pertinente para interrumpirlo y llegar a una conciliación a través de una propuesta eléctrica coherente.

Respecto a la inconstitucionalidad del Decreto, Néstor señala que la decisión de Calderón se basó en lo indicado por el artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales, artículo que “adolece de inconstitucionalidad” y contradice al artículo 15 de la misma Ley. Otra vez, el abogado omite que esa Ley de 1986 está vigente y nunca, jamás, nadie la objetó habiendo transcurrido el término de prescripción.

La única manera de evitar ese artículo 16 sería mediante la derogación del mismo, hecho que correspondería a los legisladores no al juez, y sería a posteriori del Decreto. Los legisladores NO harán nada. La argumentación del licenciado es evidentemente débil.

QUINTO CONCEPTO DE VIOLACION

Esta parte se refiere a las violaciones a los artículos 14 y 16, así como, a la fracción XVI del Apartado A del artículo 123 constitucional, con relación a los artículos 2, 3, 4, 8 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a los artículos 354, 356, 358, 386 y 387 de la LFT.

La fracción XVI del Apartado A del artículo 123 constitucional consagra la garantía social de libertad sindical y, el Convenio 87 de la OIT se refiere a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, vigente en México desde 1950.

Néstor señala que la SCJN ha interpretado a los tratados internacionales con “una jerarquía superior a las leyes nacionales, solo después de la Constitución”.

Después indica que “la verdadera intención de la extinción de LyFC se ha manifestado a través de las declaraciones (sic) de las autoridades responsables que no dejan lugar a dudas en el sentido de que lo que realmente pretende el Ejecutivo Federal es prescindir del SME y del CCT vigente ... en una clara contravención a los derechos de asociación profesional, libertad de afiliación sindical y negociación colectiva”.

Con base en esas declaraciones, enmarcadas en la campaña mediática del gobierno, Néstor dice que “el problema de fondo radica en el ejercicio de la autonomía de un Sindicato” y reitera que “la solución legal a los problemas invocados por las autoridades responsables se encuentra en la vía jurisdiccional y no en el arbitrario procedimiento que decidieron instrumentar”.

SEXTO CONCEPTO DE VIOLACION

Aquí se refieren las violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales con relación a los artículos 433, 434, 435 y demás relativos de la LFT que regulan la terminación colectiva de las relaciones de trabajo.

Señala Néstor que el director general del SAE y la Junta Especial no. 5 de la JFCA violaron las disposiciones anteriores, el primero al promover como liquidador de LyFC el procedimiento especial para solicitar la aprobación de la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo “por una inexistente causa de fuerza mayor” y, la segunda, por admitirla y tramitarla “como procedimiento especial”.

Hablar de una “inexistente causa de fuerza mayor” implica demostrarlo. ¿Lo hizo Néstor en la audiencia realizada el 31 de octubre? Francamente, lo dudamos. El abogado dice que, de acuerdo a las consideraciones del Decreto de Calderón, no procede invocar la fracción I del artículo 434 de la LFT referido a la “causa mayor”, sino la fracción II del mismo artículo sobre la “incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación”.

En todo caso, Néstor propone lo mismo, la aniquilación solamente cambiando de arma, la fracción II por la I. En ambas causales, se trata de un juicio demoledor siempre favorable al patrón.

Néstor argumenta que hay una diferencia relevante, “en virtud de que los procedimientos a seguir son muy diversos, lo son sus finalidades y también lo es el momento en que las relaciones de trabajo terminan”. El problema es que ambos procedimientos, el especial o el conflicto colectivo de naturaleza económica, finalizan en lo mismo: la terminación de las relaciones laborales. Obviamente, el gobierno siguió el primer procedimiento solo “dando aviso” a la Junta, sin requerir la autorización de ésta.

En suma, se pide al juez que se conceda el amparo para pedirle al SAE que se desista (sic) de la solicitud que presentó ante la Junta y que ésta deje sin efecto el laudo que admitió la solicitud y abrió el expediente IV-239/2009 desechando la petición del SAE. Esperamos que así sea, aunque eso no resolvería en definitiva.

SEPTIMO CONCEPTO DE VIOLACION

Este apartado se refiere a las violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los artículos 375, y 743 fracción I de la LFT.

Néstor señala que la JFCA violó el artículo 375 al ordenar el emplazamiento a juicio al Sindicato “por sí y en representación de los trabajadores sindicalizados”.

El abogado señala que el mismo artículo también prevé que los trabajadores pueden “obrar o intervenir directamente” y que, en este caso, no fueron notificados “para dar por terminada su relación de trabajo”. Consecuentemente, solicita al juez que “la JFCA ordene el emplazamiento personal a cada uno de los trabajadores sindicalizados listados por el SAE”.

En el conflicto, el mismo Néstor argumenta que está en riesgo el CCT. ¿Quién es el titular del CCT? El sindicato o los trabajadores en lo individual? o ¿Para qué es el sindicato? ¿Este, representa los intereses colectivos de los trabajadores o no? La argumentación de Néstor es borrosa.



Bloqueo de la carretera México-Toluca en La Marquesa


OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACION

Otra vez se trata de violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales con relación a la fracción I del artículo 434 de la LFT.

La fracción I invocada se refiere a la causal de “fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón” para la terminación de las relaciones de trabajo.

Néstor indica que no hay tal “causa de fuerza mayor o caso fortuito”, que invocó el SAE y que la Junta admitió, ya que, de acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano, no se cumplen los elementos de “irresistible, imprevisible ni exterior” para el caso.

El abogado también se refiere a las declaraciones de Javier Lozano, titular de la STPS, quien había anticipado el procedimiento especial que se seguiría ante la Junta.

NOVENO CONCEPTO DE VIOLACION

Aquí se indican las violaciones a los artículos 5, 14, 16 y 123 constitucionales con relación a los artículos 4, 5, 17 y demás relativos de la LFT.

La violación del artículo 14 constitucional ocurre porque el Decreto de Calderón indica que “los trabajadores serán indemnizados, suprime todos aquellos derechos legales y contractuales que tienen como supuesto esencial la subsistencia de la relación de trabajo, como los que se refieren a las condiciones de trabajo y de manera muy especial los relativos a la jubilación, es decir, el derecho a obtener una pensión vitalicia al cumplir cierta antigüedad en el trabajo”.

Es evidente que así es y Néstor reitera que todo se hizo sin haber mediado “juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en las que se cumplan las formalidades del procedimiento” pues el juicio promovido por el SAE ante la Junta fue “posterior a la extinción de LyFC que el Decreto ya resolvió”.

Eso es lo grave, se está ante hechos consumados. El ilegal Decreto fue “legalizado” por los legisladores al negarse a interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Con referencia a los jubilados, se menciona que la violación se extiende a los mismos, ya que, el gobierno federal ha declarado a los medios que asumiría el pago de las jubilaciones “con una indexación basada en el Indice Nacional de Precios al Consumidor” y no lo indicado en el CCT.

DECIMO CONCEPTO DE VIOLACION

Este concepto se refiere a las violaciones a los artículos 5, 14, 16 y 123 fracción XXII del Apartado A, constitucionales con relación al artículo 41 de la LFT.

Se menciona que el “despido de facto” constituye una violación al artículo 41 de la LFT, el cual indica que “la sustitución del patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento”. La LFT no define la sustitución patronal pero sí el artículo 290 de la Ley del Seguro Social y las resoluciones del Poder Judicial de la Federación.

Néstor señala que en el presente caso, relacionado con la extinción de LFC “operó la figura de la sustitución patronal”, según se desprende del Decreto de Calderón, en el sentido que el SAE “tomará ... las medidas necesarias para que los bienes del organismo que se extingue ... sean utilizados ... conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica”.

Además, se indica que “la CFE se hizo cargo de inmediato de la prestación del servicio ... en las zonas geográficas en que lo venía prestando LyFC” cuestión que fue referida en varias de las declaraciones públicas de los funcionarios gubernamentales.

Se comenta que el artículo séptimo de la LSPEE determina que “La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad” y que LyFC prestaba ese servicio en una determinada área geográfica del país, teniendo como “fundamento la excepción consignada en el artículo cuarto transitorio de la propia Ley”.

Entonces, “si se llegare a crear otro organismo descentralizado para continuar el servicio de LyFC, el nuevo organismo se convertiría a su vez en patrón sustituto de la CFE (sic)”. Ese galimatías NO es cierto. Ese supuesto nuevo organismos no sería patrón sustituto de la CFE sino de LyFC.

“Como quiera que sea”, dice Néstor, en términos del artículo 41 de la LFT que “las relaciones individuales y colectivas de trabajo tendrían que continuarse sin verse afectadas por la sustitución”. ¡Cierto! El problema es que ni Néstor ni Esparza se enfocan hacia ese objetivo.

En la “estrategia” de los mencionados, se dice que “para cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de la LFT, en caso de que no se revierta (sic) la extinción de LyFC y que la CFE siga prestando el servicio público de energía eléctrica en las áreas en las que lo prestaba aquella, se habrá convertido en patrón sustituto”.

Esa “estrategia” es errónea porque se pretende, primero, revertir la extinción de LyFC y, después, invocar la figura de patrón sustituto, debiendo haber hecho esto desde un principio. Los hechos son elocuentes: NO se pudo revertir el Decreto de Calderón porque los legisladores se negaron a interponer la Controversia constitucional. Eso era previsible, sin embargo, Néstor y Esparza se empecinaron en seguir ese camino que fracasó.

La figura de patrón sustituto, a cargo de la CFE, es vigente pero cada vez se complica más en la medida en que ha sido desdeñada.

No obstante, Néstor señala que “para el supuesto de que no se revierta la extinción de LyFC” pide que “la sentencia del juicio de amparo resuelva que no procede la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo, sino la sustitución patronal con la CFE y/o con el organismo que eventualmente siga prestando el servicio que prestaba LyFC”.

Las anteriores expresiones son ambiguas porque el patrón sustituto ES la CFE y no ningún otro organismo o, ¿qué Néstor preferiría a la española Unión Fenosa? Por lo demás, la sustitución patronal con CFE es la opción más conveniente independientemente de los supuestos de “extinción” de LyFC, cuestión que reiteramos, fracasó al no interponerse la Controversia constitucional.

La argumentación de Néstor es muy débil y está hecha al nivel de comentario. Aún cuando pide que la sentencia “resuelva” sobre la sustitución patronal, en la solicitud formal omitió presentar la propuesta.

UNDECIMO CONCEPTO DE VIOLACION

Esto se refiere a las violaciones a los artículos 5, 14, 16 y fracción XXII del Apartado A (no indica de qué pero se supone es el artículo 123 constitucional) con relación a los artículos 47 y 48 de la LFT.

Las consideraciones señalan que hubo despido injustificado de los electricistas sin haberles dado aviso. Néstor indica que se trata de “un despido sui generis” (sic) que no ocurrió directamente por un representante de LyFC pero cuya responsabilidad “recae en última instancia” en Calderón. Entonces, se pide el amparo para “dejar sin efecto el despido de facto” y ordenar la “reinstalación de los trabajadores y el pago de los salarios vencidos y las demás prestaciones”.

DUODECIMO CONCEPTO DE VIOLACION

Esta parte se refiere a las violaciones al artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales.

Se indica que en el Decreto de Calderón “no hay información suficiente ni confiable para justificar la conclusión de que el funcionamiento de LyFC no resulta conveniente para la economía nacional”. Néstor refuta los señalamientos del gobierno sobre la “ineficiencia operativa y financiera” de LyFC, las transferencias presupuestarias, los costos, el “pasivo laboral”, así como, “el costo de las indemnizaciones” y los resultados de la empresa.

De manera específica, se hace alusión al párrafo del Decreto donde se dice que “la prestación de los servicios por parte de la Comisión Federal de Electricidad a nivel nacional no pudo ser consumada en virtud de diversas causas extrajurídicas y de las dificultades que implicaba terminar la liquidación de las empresas concesionadas”, cuestión que Néstor califica de “poco seria”.

Entonces, se pide que el Decreto “quede sin efectos” y “se condene al Presidente de la República y a las demás autoridades responsables a la reparación de los daños causados y de los que se les sigan causando”.

Parece poco probable que la juez “deje sin efectos” al Decreto que ni siquiera fue impugnado por quiénes podían revertirlo, es decir, los legisladores.

DECIMO TERCER CONCEPTO DE VIOLACION

Finalmente, la referencia es a las violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales con relación a los artículos 49 y 89 constitucionales, el artículo cuarto transitorio de la LSPEE y a los artículos 15 y 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Aquí se presenta una discusión respecto del Decreto de Calderón. Se menciona que LyFC fue creada por un Decreto pero, lo que debió hacerse, fue la “derogación” del multicitado artículo cuarto transitorio de la LSPEE.

Nuevamente, la argumentación es fallida habida cuenta que los legisladores NO objetaron absolutamente nada.

A continuación. Néstor expresa que “de ninguna manera puede el Presidente transferir a la CFE la prestación del servicio público en las áreas geográficas en donde lo venía prestando LyFC, que son precisamente aquellas en donde lo prestaban antes las compañías cuya liquidación ordenó la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, pues con ello contraviene expresamente su vigente artículo cuarto transitorio”.

Néstor incurre en barbaridades, desconociendo de facto a la nacionalización eléctrica y a la propia LSPEE. ¿Qué quería, que en la región central se ocuparán las transnacionales españolas? Resulta que esta región TAMBIEN está interconectada y no era más una región en propiedad privada de LyFC. Por lo demás, ese artículo cuarto transitorio NO representa a la nacionalización eléctrica, ni siquiera a LyFC, creada por un Decreto derivado pero aparte.

Para Néstor “podría pensarse en la fusión entre LyFC y la CFE” en términos del artículo 16 de las Entidades paraestatales pero dice que, eso, violaría al cuarto transitorio de la LSPEE, negándose con ello a la integración industrial, y “además operaría de pleno derecho la sustitución patronal”, la cual primero se niega y después se invoca.

Se vuelve a reiterar que la juez deje sin efecto el Decreto, lo cual parece no estar entre sus facultades, y que “vuelvan las cosas al estado en que se encontraban” el 10 de octubre de 2009, cuestión que no sería ninguna solución al conflicto y pudiera ser peor aún. Las cosas no pueden volver “al estado en que se encontraban” por ser desfavorables para todos.

Derecho y Ofrecimiento de pruebas

Se menciona el derecho aplicable y se ofrecen diversas pruebas contenidas en varios anexos, entre otras, “una copia certificada del expediente número IV-239/2009 de la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Junta Especial Número Cinco, correspondiente al procedimiento especial” seguido por el SAE como liquidador de LyFC en contra del SME y otros.

Suspensión de los actos reclamados

En conclusión, se solicita al juez que “se sirva conceder la suspensión provisional de los actos reclamados y en su oportunidad la definitiva, y que en ambos casos se ordene dejar las cosas en el estado que guardan, hasta en tanto no se resuelva en el fondo este amparo”.

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Edificio sindical del SME


Los fines específicos del amparo solicitado se refieren a:

“a) Que no se dicte laudo en el procedimiento especial ... que se lleva en el expediente número IV-239/2009” de la JFCA.

Néstor agrega que, el artículo 138 de la Ley de Amparo determina que la suspensión se debe conceder “en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso”.

El 30 de octubre, la juez otorgó la suspensión provisional y la JFCA llevó a cabo el juicio especial sin emitir ningún laudo. No obstante, el procedimiento se realizó faltando únicamente la resolución de la Junta, cuyo proyecto seguramente ya tiene preparado. Al no interponerse la Controversia Constitucional, que no solamente no impidió la aplicación del Decreto calderoniano sino que lo “avaló” por omisión deliberada, las cosas entraron en un estado de hechos consumados. Entonces, está en riesgo el amparo interpuesto y el laudo de la Junta podría emitirse en cualquier momento.

Otros dos puntos que se reclaman en el amparo son: “b) Que las autoridades responsables se abstengan de seguir presionando a los trabajadores de LyFC para que den por terminadas sus relaciones de trabajo y acepten las liquidaciones que les ofrece el Gobierno Federal a través del SAE”, punto que no fue concedido en la suspensión provisional, y “c) Que la JFCA se abstenga de aprobar cualquier liquidación de los trabajadores de LyFC, hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo”. Este último punto está en relación directa con el primero indicado en el inciso a).

Es de observarse que, en ninguno de estos tres puntos (únicos) se solicitó aplicar la figura de patrón sustituto. En la argumentación hubo mención a este tema pero no se solicitó expresamente, lo cual podría ser lamentable.

Finalmente, se dice que “de no suspenderse el acto reclamado, serían de difícil o imposible reparación los daños y perjuicios que se les ocasionarían” a los quejosos. Con ello, se plantea que o se otorga el amparo o falló todo. Ese es el riesgo de una “estrategia” basada en “todo o nada”, misma que es incorrecta.

La audiencia constitucional está citada para el 10 de diciembre. Muchos tienen depositada su fe en la juez. La incertidumbre persiste ante el riesgo de que la juez proceda argumentando hechos consumados.



Compañeras electricistas


Comentarios del FTE

El amparo que se comenta, junto con la Controversia constitucional, fueron definidas como el centro de la “estrategia” del grupo que ejerce en los hechos la representación del SME. Acudieron a los legisladores y éstos se negaron al cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, la Controversia falló porque ni siquiera fue interpuesta. Los abogados se abocaron a interponer amparos, de los cuales, todos los han perdido a la fecha, faltando por resolverse el actual cuya audiencia constitucional está fijada para el 10 de diciembre.

En este amparo, Néstor de Buen, comandando a otros abogados, expone una amplia argumentación que tiene la limitación de ajustar los términos a los deseos originalmente planteados por Esparza y su grupo: “regrésenos a nuestra empresa”. A partir de esa premisa, los argumentos jurídicos se acomodan para impulsar ese propósito. Sin embargo, la premisa es políticamente incorrecta, ahistórica, descontextualizada e inconveniente en múltiples aspectos.

Reiteramos que no somos abogados ni deseamos calificar la actuación jurídica, que estimamos necesaria aunque insuficiente. En cambio, sí somos técnicos, hemos trabajado en el sector energético y conocemos a la industria eléctrica. Más aún, contribuimos a la integración de la industria eléctrica nacionalizada, lograda en su mayor parte, que permitió la casi total interconexión del Sistema Eléctrico Nacional.

Somos parte de los electricistas de la Tendencia Democrática, que enarbolamos las conclusiones certeras de la nacionalización, y estimamos que el actual conflicto debe ubicarse en el contexto de la integración industrial, no al revés.

Consecuentemente, nuestras propuestas son diferentes a las de Néstor de Buen y Esparza, quienes parecen no estar de acuerdo con la nacionalización. Eso crea dificultades que pueden impedir una solución favorable para los trabajadores, por lo menos, la han dificultado.

La defensa a ultranza de LyFC se queda en la apariencia fenomenológica pues, en esencia, no se trata de defender el nombre de la empresa, ni siquiera a ésta, sino a la industria eléctrica nacionalizada, de la cual, la región central es solamente una parte.

Centrarse en el Decreto de Salinas, al que se defiende acríticamente, no está en el interés de la nación. Lo que hizo Salinas fue engañar a los electricistas y a la nación creando por Decreto a un organismo obligado a comprar la energía eléctrica que distribuye pero no genera, con una deuda histórica creciente que jamás se absorbió y, por tanto, condenado a la asfixia financiera.

El objetivo político de Salinas nunca fue apoyar a la industria eléctrica sino privatizarla. A él se debe la actual desnacionalización, a partir de las reformas regresivas a la LSPEE de 1992, que han llevado a la privatización del 49.4% de la capacidad de generación eléctrica total a nivel nacional.

Defender a ultranza a LyFC no es la opción. La obsesión por una empresa eléctrica, dentro de la propia industria eléctrica, es una contradicción pero, además, pareciera que solamente se piensa en los intereses personales de un grupo para mantener su feudo sin visión de la industria eléctrica nacionalizada.

Por ello es que se actúa ocultando la información e impidiendo la discusión organizada. En consecuencia, se ha favorecido la desbandada. Decenas de miles de electricistas ya no están en la resistencia pues acudieron a liquidarse, sin que, en ningún momento se hayan abordado los aspectos centrales del conflicto que son parte de una política eléctrica independiente que se niega sin comprenderla.

Por ello es que, la figura de patrón sustituto, a cargo de la CFE, se ha desdeñado. En el mejor de los casos, se ha dejado “para después” siendo un asunto urgente, habida cuenta que los trabajadores están ya casi dos meses fuera de sus centros de trabajo, que la materia de trabajo de la cual son titulares subsiste y que la misma ley, y antecedentes previos, la consideran como derecho.

Se ha venido actuando, entonces, al margen de la defensa de los intereses colectivos y, así, es difícil confiar en el grupo que se ostenta como representante de los electricistas. En el amparo de Néstor, la invocación de la figura de patrón sustituto queda al nivel de comentario y nada más.

Fernando Amezcua declaró a los medios que la juez “tiene la posibilidad de restablecer el orden constitucional”, y agregó que si ya dicha juzgadora les otorgó las suspensiones provisional y definitiva, no se espera que el criterio varíe (Gómez C., en La Jornada, 6 dic 2009).

Nos queda la duda respecto a las facultades, y posibilidades, de la juez para “restablecer el orden constitucional”, roto por el gobierno desde la época de Salinas.

“Si la juez dice que no es constitucional el decreto [de extinción de LFC], tendría que desaparecer el mismo y regresar todo a la normalidad; le vamos a ganar esta batalla al gobierno”, dijo Amezcua.

Se insiste en la defensa a ultranza de las siglas, como si fuera un feudo; la industria eléctrica, y su necesaria integración, siguen siendo ignoradas. Eso, no corresponde a las banderas históricas de los electricistas mexicanos relacionadas con la nacionalización eléctrica, sus consecuencias y conclusiones acertadas para la nación.


Fuente: 2009 elektron 9 (329) 1-20, 7 dic 2009.



El FTE de México por la integración de la industria eléctrica nacionalizada




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