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Volumen 9, Número 120, enero 30 de 2009 www.wftucentral.org
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Absuelven a Pemex y a Repsol

 

En 2004, la Unión Nacional de Trabajadores de Confianza de la Industria Petrolera demandó por la vía civil a Pemex, a Repsol y su filial en México, con motivo del Contrato de Servicios Múltiples firmado para realizar actividades relacionadas con el gas seco en la Cuenca de Burgos. En diciembre de 2008, una vez aprobada la contra-reforma energética, un Juez Civil absolvió a las demandadas aduciendo que la actora no acreditó la “legitimación” de la causa.

 

Antecedentes

Mediante la vía del juicio ordinario civil federal No. 68/2004-B, la Unión Nacional de Trabajadores de Confianza de la Industria Petrolera (UNTCIP) demandó a Pemex Exploración y Producción (PEP) y a Repsol Exploración México, S.A. de C.V., el 29 de abril de 2004.

En esa demanda se planteó la nulidad absoluta del “contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios” celebrado entre PEP y Repsol, el 14 de noviembre de 2003, para la ejecución de una serie de obras relacionadas con la explotación de gas no asociado en la Cuenca de Burgos, ubicada en el norte del estado fronterizo de Tamaulipas.

El 8 de agosto de 2007, se admitió la demanda interpuesta por la UNTCIP y se emplazó a las demandas (PEP, Repsol Exploración México y Repsol Exploración) para que contestaran en un plazo de nueve días.

El 2 de septiembre de 2007, Pemex contestó la demanda y opuso como excepciones y defensas “la de defensa genérica de sine actione agis, oscuridad de la demanda, la improcedencia de la acción, la falta de requisitos de procedibilidad, la de ineficacia de ejercicio de la acción y la improcedencia de la vía”.

El 28 de septiembre de 2007, Repsol Exploración México contestó la demanda y opuso como excepciones y defensas “la de oscuridad de la demanda, la falta de legitimación activa, la de improcedencia de la acción y la de actione agis”.

El 13 de mayo de 2008, la matriz de la transnacional compareció en defensa de su filial. Repsol Exploración, S.A. contestó la demanda y opuso como excepciones y defensa las mismas que señaló su filial.

El 3 de julio de 2008, se abrió el juicio a prueba por el término de 30 días donde las partes ofrecieron las que estimaron convenientes. El 25 de septiembre de 2008, se citó a las partes a la audiencia final y de alegatos para oír la sentencia definitiva.

Demanda y pruebas de la UNTCIP

El Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal se declaró competente (sic) para conocer y resolver la controversia. También, consideró que la vía ordinaria civil federal intentada por la UNTCIP era la procedente (sic).

El Juzgado procedió al estudio de la acción de manera oficiosa y declaró, en torno a la improcedencia de la acción, los requisitos esenciales que debían cumplirse.

En sus consideraciones, el Juzgado indicó que la UNTCIP señaló que “es una Asociación Civil que tiene entre otros objetivos la conducción (sic) de la Industria Petrolera como empresa de administración pública, honesta y eficiente, a través de la participación (sic) de sus técnicos y profesionistas en el Consejo de Administración (sic) de Petróleos Mexicanos (PEMEX) ... pugnando para que se exploten (sic) irracionalmente los hidrocarburos por presiones internacionales o políticas irresponsables, denunciando y rechazando la implementación de políticas y decisiones incorrectas, defendiendo los derechos humanos y labores de sus agremiados contra la utilización de mano de obra ajeno a su gremio ...”.

Se agregó que “el precepto 27 Constitucional reconoce a favor de la nación el dominio directo de todos los recursos naturales como el petróleo y sus derivados ... indica que el contrato (sic) de nulidad que reclama es abiertamente contrario a la disposición constitucional ...”.

Se invocó el numeral 2226 del Código Civil Federal y se indicó que “... la nulidad absoluta del contrato que solicita, no se elimina (sic) por lo que disponen los artículos 6 de la Ley Reglamentaria del precepto 27 Constitucional, 4 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y 3 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados”.

La UNTCIP menciona que “las disposiciones secundarias señaladas, son inconstitucionales por violar el artículo 27 Constitucional, pues disponen la facultad (sic) de Pemex y sus subsidiarias para celebrar (sic) los contratos a que se alude en los preceptos invocados. No es óbice para que esta consideración lo que el mismo precepto a que se alude previene en el sentido de que sea la nación mexicana la que lleve a cabo la explotación del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; por lo que esta explotación no puede comprender contratación alguna con personas morales o físicas ajenas a Pemex, pues la conclusión contraria sería violatoria del multicitado numeral; en consecuencia, no puede admitirse, con validez jurídica, que ese organismo público descentralizado pueda, con base en las disposiciones secundarias aludidas, celebrar contratos con entidades ajenas a él ...”.

A fin de acreditar lo anterior, la UNTCIP ofreció como pruebas, admitidas en julio de 2008, entre otras:

- Copia certificada del instrumento notarial 5771 del contrato de asociación del 15 de enero de 2005.

- Copia simple del contrato de de obra pública del 14 de noviembre de 2003.

- Copia certificada del contrato de obra sobre la base de precios unitarios del 14 de noviembre de 2003, celebrado entre PEP, Repsol Exploración México, y Repsol Exploración; Estudio técnico jurídico realizado al contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios del 14 de noviembre de 2003. (Por auto del 28 de julio de 2008, no fue admitida dicha probanza por ser considerada superviniente).

Contestación de PEP

PEP adujo en su contestación que “el actor no está defendiendo (sic) el desarrollo de la industria petrolera como lo asegura, así como que no cumple (sic) los objetivos que dice tener, sobre todo los incisos c) y d) del artículo 2 de sus estatutos; que la accionista no precisa a que se refiere con la oposición y políticas aplicadas a la industria petrolera y quien señala la serie de inconveniencias graves que dice generaría Pemex, puesto que no tiene (sic) conocimiento de lo manifestado, ya que el contrato se realizó con apego a derecho y en ejercicio de las facultades (sic) que la ley le otorga”.

Con relación al contrato PEP dijo que “el acuerdo de voluntades (sic) no se refiere ni al petróleo ni a los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o minerales radioactivos (sic) sino que se trata de un contrato de obra (sic) a precios unitarios, por tanto no está dentro de la prohibición (sic) que establece el artículo 27 Constitucional; niega que el contrato citado sea contrario a lo estipulado al precepto 27 Constitucional y que se de la nulidad absoluta del contrato, en virtud de que no se surten los preceptos contemplados en el numeral 8 del Código Civil Federal, pues el enjuiciante no precisa en qué consiste la violación constitucional, toda vez que la vía que promueve no es la idónea para plantear supuestas inconstitucionalidades de leyes y tampoco precisa qué interés público se afecta, cuando la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas permite la celebración de dichos actos”.

PEP aclaró que “el contrato cuya nulidad solicita el actor no se refiere a trabajos de explotación y desarrollo de recursos petroleros y gas que se encuentran en el subsuelo y la plataforma marina, sino se refiere a la realización de obras necesarias e indispensables para el desarrollo, infraestructura y mantenimiento de campos de gas no asociado; por lo que, no pone en peligro la exclusiva propiedad (sic) y el control del estado mexicano sobre los hidrocarburos; que el contrato base no viola el artículo 27 Constitucional, pues no ha existido resolución fundada (sic) y motivada que lo determine, además de que la actora carece de facultades (sic) para emitir tales argumentaciones”.

También se indicó que el contrato contiene las causas de nulidad señalando que “primero se tendría que someter a la determinación de un perito independiente y para el caso de que no estén conformes ... deberán resolverse mediante arbitraje institucional con sede en la ciudad de Paris, Francia y de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, pero que en ningún momento se sustituye la actividad jurisdiccional del Estado por un Tribunal Internacional”.

La enjuiciada ofreció como pruebas, admitidas en julio de 2008, entre otras:

Copia certificada del contrato de obra sobre la base de precios unitarios para el desarrollo y mantenimiento de campos de gas no asociado 414103990 del 14 de noviembre de 2003.

Contestación de Repsol

Repsol y su filial argumentaron que “queda a cargo del actor acreditar que se ha opuesto y que se han aplicado políticas extranjerizantes (sic) en la industria petrolera, pues de ninguna manera afecta el interés jurídico del enjuiciante, pues este reconoce (sic) en su escrito del cuatro de mayo de dos mil cuatro, es ajeno (sic) al contrato cuya nulidad demanda”.

Repsol rechazó las consideraciones jurídicas de la UNTCIP y la demanda de nulidad la consideró “absurda”, ya que, “el contrato refiere la ejecución de obras relacionadas con el desarrollo, infraestructura y mantenimiento de campos de gas no asociado, por lo que no existe (sic) violación constitucional; y que el acuerdo de voluntades que celebraron ... no es violatorio (sic) de disposición legal o constitucional”.

La transnacional y su filial en México agregaron que si la UNCTCIP considera que los diversos numerales de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, “son inconstitucionales, debió promover juicio de amparo (sic) contra las disposiciones de comercio y en su caso acreditar su interés jurídico y no esta vía de declare la inconstitucionalidad de algunas cuestiones legales ...”. También defendieron al arbitraje internacional (sic) como una figura alternativa de solución de conflictos “cuya aplicación se encuentra en la legislación mexicana”.

Las enjuiciadas ofrecieron como pruebas, el 8 y 16 de julio de 2008, entre otras:

- El contrato celebrado con PEP.

- El testimonio notarial 5771 del 25 de enero de 2002, que contiene el contrato de asociación por el que se constituye la UNTCIP, del notario público 227 del Distrito Federal.

- El testimonio notarial 23450, del 16 de noviembre de 2005, que contiene la protocolización del acta de asamblea extraordinaria de la UNTCIP, del mismo notario anterior.

- La confesional del actor por conducto del representante legal (desahogada el 7 de agosto de 2008).

De acuerdo al Juzgado “las documentales antes citadas y que fueron exhibidas por las partes, no fueron objetadas por lo que tienen valor probatorio pleno”.

Estudio de la “legitimación”

El Juzgado procedió a estudiar “la falta de legitimación activa de la actora opuesta por las demandadas”.

Se dice que, “En este sentido, las enjuiciadas hacen consistir en esencia, en que la accionista no se encuentra legitimada (sic) para ejercitar la acción de nulidad del contrato de obra pública celebrado entre las codemandadas, materia de la controversia, toda vez que el artículo 2226 del Código Civil Federal, no establece que cualquier interesado (sic) pueda ejercitar la acción de nulidad ... que se debe estar a lo que dispone el artículo 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y por tanto no basta que la actora señale que tiene un interés en el asunto para intentarla, sino que debe acreditar tal interés, lo que no hace la accionista, ya que solo señala que es una asociación civil cuyos estatutos sociales establecen que el objetivo es al defensa de la industria petrolera mexicana, pero no le otorga un interés jurídico para demandar la nulidad del contrato de obra materia de la controversia, pues la afectación debe ser directa (sic), en tal caso no tiene interés legítimo (sic) para solicitar la nulidad”.

Se agrega que, “Se encuentra probada la excepción en estudio, porque la accionista en los hechos de su demanda menciona que es una Asociación Civil que tiene como objetivos la conducción (sic) de la industria petrolera como empresa de administración pública, honesta y eficiente, a través de la participación (sic) de sus técnicos y profesionistas en el Consejo de Administración (sic) de Petróleos Mexicanos ....”.

También se indica que “la actora funda su petición en lo establecido en al artículo 2226 del Código Civil Federal, sin embargo, le da una interpretación errónea a dicho precepto”.

Según el Juzgado, “por todo interesado debe entenderse aquella persona que haya sido afectada en su esfera de derechos y obligaciones por cierto acto jurídico, y que tenga interés en invocar en beneficio de sus pretensiones la nulidad del mismo ...”.

Concluyó, entonces, que “En esta tesitura, la accionista no está legitimada (sic) para solicitar la nulidad absoluta del contrato de obra pública celebrado entre las codemandadas, ya que la nulidad absoluta de un acto jurídico -bilateral- únicamente (sic) pueden demandarla las partes (sic) que intervinieron en ese acto, ya que tienen la titularidad (sic) de un derecho derivado de ese acuerdo de voluntades que puede ser cuestionado, de lo que carece (sic) la actora”.

Interpretación del Juez

El Juzgado hizo énfasis en su interpretación señalando que “una de esas condiciones para que proceda la acción es la legitimación de la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere ala calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada (sic) por el titular (sic) del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo ... en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular (sic) del derecho y la calidad de obligación del demandado; lo que no se da en el caso ya que la actora no prueba la afectación a su interés jurídico, a sus derechos sustantivos, pues no basta que sea una asociación civil dedicada al cuidado de la industria petrolera, pero se requiere que el acuerdo de voluntades que impugna en esta vía afecte en su esfera jurídica derechos subjetivos”.

Agregó el Juzgado que “la accionista solo alega que el contrato de obra pública celebrado entre las codemandadas violenta varios preceptos constitucionales, por lo que no acredita dicho interés y no tiene (sic) legitimación para pedir la nulidad de un contrato al que se es ajena”.

Para ello, el Juzgado invocó varias tesis de Tribunales Colegiados en Materia Civil, así como, las jurisprudencias de diversas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y procedió a resolver.

Resolución del Juez

El 12 de diciembre de3 2008, se dio la sentencia definitiva. Felipe V. Consuelo Soto, Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, resolvió:

“PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria civil federal en donde la actora Unión Nacional de Trabajadores de Confianza de la Industria Petrolera, asociación civil, no acreditó (sic) la procedencia de su acción, y Pemex Exploración y Producción, Repsol Exploración México, sociedad anónima de capital variable y Repsol Exploración, sociedad anónima, probaron (sic) la excepción de legitimación (sic) activa; en consecuencia:

“SEGUNDO.- Se absuelve (sic) a los codemandados ... de la prestación requeridas.

“TERCERO.- Se condena (sic) a la accionista del pago de costas en esta instancia, previa su regulación y aprobación judicial”.
El 19 de diciembre de 2008, la UNTCIP interpuso un recurso de Apelación en contra de la sentencia anterior. El 22 de diciembre, fue admitido tal recurso emplazando a la apelante para que dentro de los tres días siguientes ocurran al Tribunal de alzada a continuar el recurso interpuesto.

Falso “mantenimiento"

El 14 de noviembre de 2003, Pemex informó mediante el Boletín 295 (en www.pemex.com) que había firmado el Primer Contrato de Servicios Múltiples (CSM), para el bloque Reynosa-Monterrey, con la transnacional española Repsol. Esto representaría una inversión de 2,400 millones de dólares para el desarrollo de la Cuenca de Burgos, a efecto de asegurar la producción nacional de gas natural.

En esa ocasión, la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República, presidida por el Lic. Manuel Bartlett (PRI), solicitó a la UNAM un estudio al respecto.

En este se indicó que el contrato tiene por objeto que Repsol produzca (sic) gas y entregue a PEP un gas listo para su venta. Pero explica que “para que el gas cumpla con los requerimientos de calidad que exige la cláusula 13 del contrato, debe ser procesado (sic) hasta obtener el producto comercial deseado” (Rodríguez I., en La Jornada, 19 abr 2004).

''Ese tratamiento da lugar a gas metano (94 por ciento) pero también a los petroquímicos básicos'', como etano, propano, butano, pentano, hexano y heptano, “que la ley clasifica como pertenecientes a la petroquímica básica y cuya explotación está reservada al Estado”.

De acuerdo con la cláusula 9.1.: ''Las obras de infraestructura incluyen... construcción e instalación de compresores y medidores, gasoductos y cualquier planta o equipo para el acondicionamiento del gas y control de puntos de condensación''. A su vez, ''las obras de mantenimiento incluyen servicios de mantenimiento a (...) instalaciones de deshidratación, de acondicionamiento de gas y de control de puntos de condensación...''.

Los expertos indicaron que la palabra ''mantenimiento'' es utilizada por Pemex “para encubrir que el contratista se encargará de la operación de unidades de deshidratación, baterías de separación, plantas de procesamiento, así como del manejo y distribución de gas y condensados”.

Además, “el concepto ‘control de puntos de condensación’ es utilizado por Pemex para encubrir que se trata de una planta de procesamiento de gas, en la que se elabora gas seco y petroquímicos básicos”.

Esto es, no son simples obras y servicios, sino actividades para la producción del gas seco, mismas que forman parte del proceso de trabajo con los hidrocarburos y constituyen funciones estratégicas que corresponde realizar a Pemex de manera exclusiva.

Violación constitucional

La cláusula 13.7.b. detalla que, "El contratista deberá asegurarse que el gas y condensados a ser entregados en los puntos de transferencia cumplan con las especificaciones para la entrega de dicho gas y condensados que se indican en el anexo G''. Al respecto, el estudio de la UNAM explica que “para que el gas cumpla con las especificaciones técnicas debe ser procesado, tratado y elaborado” y precisa que, ''El problema es que toda actividad de procesamiento, tratamiento o elaboración de gas está reservadas al Estado''.

La elaboración y manejo de gas y petroquímicos básicos por una empresa privada viola los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo y este contrato ''trata de esconder'' que el contratista (Repsol) elabora gas metano y otros petroquímicos que la ley clasifica como pertenecientes a la petroquímica básica.

La elaboración de esos productos derivados del gas natural se realiza en las plantas de procesamiento, donde se hace la separación física de los componentes del gas saturado que se extrae de los yacimientos.

Nefasto precedente

El Juez Civil que absolvió a Pemex y a Repsol incumple su función y se excede en sus facultades al torcer la ley para avalar el contratismo de Pemex con las transnacionales para la realización de actividades estratégicas constitucionales. Ese Juez hizo valer la propuesta de Repsol sobre la llamada “legitimación” dándole la razón a la corporación.

De acuerdo a la interpretación de la “legitimación”, aplicable a juicios civiles, la nación NO tiene ningún derecho pues, ningún mexicano, tendría “legitimación” para demandar la nulidad de acciones inconstitucionales por no ser “parte contratante”.

El Juez tuerce la ley porque la propiedad y dominio directo sobre los hidrocarburos corresponde a la nación y ésta somos todos. Los hidrocarburos no son del Juez, ni siquiera de Pemex y menos de las transnacionales. El CSM firmado con Repsol, así como los demás, se refieren a funciones estratégicas que corresponde realizar a Pemex de manera exclusiva. Obviamente, el Juez NO estudio debidamente el caso y les creyó “a ciegas” a los contratistas.

Independientemente del cuestionamiento a los términos de la demanda, argumentos y alegatos, y a la resolución misma, la UNTCIP siempre consideró que, a sugerencia del costoso abogado, no debía decirse nada y menos efectuar alguna movilización “para no prejuiciar al Juez”. Durante el juicio, la nación no fue siquiera informada, todo ocurrió en silencio sobre un asunto que rebasa el interés gremial. Eso fue incorrecto y lo señalamos oportunamente. Nunca, jamás, los jueces resuelven correctamente a favor de la población, sea por la vía del amparo, el juicio civil o cualquier otro, menos en el presente caso que implica a la nación. Siempre es conveniente acompañar los actos jurídicos con acciones políticas colectivas.

Ahora, se ha sentado otro serio precedente. El Juez aprovechó que en octubre de 2008 se había aprobado la contra-reforma energética para “resolver en definitiva”. Esa contra-reforma “legitimó” el otorgamiento de contratos “de toda clase”. La “absolución” de Pemex y de Repsol es una de las primeras consecuencias de tal contra-reforma, misma que dificulta a los mexicanos demandar cualquier acción, incluso, de simple información pues, la legislación secundaria inconstitucional “avala” los actos de las burocracias y contratistas.

No solamente los senadores y diputados traicionan a la nación, también los jueces. No lo debemos permitir, no podemos confiar más en legisladores ni en jueces. Tenemos que activar la construcción de organización social para estar en capacidad de revertir la privatización energética furtiva y toda la legislación nociva. Es nuestro desafío volver a re-nacionalizar a México. [2009, elektron 9 (21) 1].



Protesta contra las transnacionales petroleras que operan en México






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