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Volumen 8, Número 102, abril 30 de 2008 www.wftucentral.org
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Decreto de Ocupación de LFC





DECRETO por el que se declara la ocupación inmediata, total y temporal de todos los bienes y derechos de Luz y Fuerza del Centro, por causa de utilidad pública.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 25, cuarto párrafo, 27, sexto párrafo, y fracción VI, segundo párrafo, 28, cuarto párrafo, 89, fracción II y 92 de la propia Constitución; 1°, fracciones I, III, V, VI, VII, IX, X y XII, 2°, 3°, 4° y 8° de la Ley de Expropiación; 1°, 2°, 4° y 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; 13, 27 fracciones II, XII, XVI y XXXII, 33, fracciones I, II, III y XII, 37, fracciones III, V, VI, XX y XXVII, y 40, fracciones I, II, IX y XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público;

Que en términos del cuarto párrafo de los artículos 25 y 28 de la propia Constitución, las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en materia de electricidad, constituyen un área estratégica a cargo del sector público, en la que el Gobierno Federal debe mantener siempre la propiedad y el control de los organismos y entidades paraestatales que, en su caso, se establezcan para asegurar su permanente, regular y continuo desempeño en beneficio del interés general sobre cualquier otro de carácter particular, a fin de mantener el crecimiento y desarrollo de la Nación;

Que sólo la Nación puede llevar a cabo las distintas actividades que constituyen el servicio público de energía eléctrica, por lo que todos los actos relacionados con dicho servicio son de orden y utilidad públicos, de conformidad con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, reglamentaria del artículo 27 Constitucional;

Que por utilidad pública debe entenderse el imperativo que tiene el Estado de satisfacer los requerimientos y necesidades que surgen en la vida de la sociedad, y para cuya satisfacción es indispensable establecer y conservar los servicios públicos en beneficio de la colectividad, con objeto de obtener el bien común;

Que el servicio público de energía eléctrica es esencial e indispensable, tanto para satisfacer las necesidades públicas como particulares, y por tal razón se actualiza la hipótesis que la Ley de Expropiación prevé como una de las causas de utilidad pública, esto es, el establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

Que es obligación del Gobierno Federal mantener el desarrollo y aprovechamiento de los recursos destinados a la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, por tanto, la construcción de instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio; la satisfacción de las necesidades colectivas en caso de trastornos interiores provocados por la interrupción de este indispensable servicio público; la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación para la prestación de dicho servicio y, en general, la conservación del multicitado servicio público para beneficio de la comunidad, son de utilidad pública, por estar encaminados a satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente, necesidades de carácter colectivo;

Que en acatamiento a lo ordenado en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1989, mediante Decreto Presidencial de fecha 8 de febrero de 1994, publicado en el citado órgano de información el día 9 del mismo mes y año, se creó el organismo descentralizado denominado Luz y Fuerza del Centro, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de prestar el servicio público de energía eléctrica, que estaba a cargo de las empresas: Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A.; Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A.; Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., y Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S.A., en el ámbito geográfico de influencia de las mismas;

Que el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro informó a la Secretaría de Energía mediante oficio A00000-39/2008 de fecha 5 de marzo de 2008, en su carácter de coordinadora de sector, que el 26 de febrero de 2008 el Sindicato Mexicano de Electricistas, titular de la relación colectiva de trabajo, presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la solicitud de revisión contractual 2008 2010 al contrato colectivo de trabajo vigente, con emplazamiento a huelga para el día 16 de marzo del 2008, a las 12:00 horas, misma que le fue notificada por el mencionado tribunal laboral, el día 26 de febrero del año en curso, y que, de estallar la huelga, se provocaría el deterioro y la suspensión de las actividades que constituyen el servicio público de energía eléctrica que presta dicho organismo descentralizado;

Que para suplir el déficit en la capacidad de generación de fluido eléctrico por parte del citado organismo, la Comisión Federal de Electricidad le suministra un porcentaje sustancial del total de la energía que distribuye, habiéndose establecido para ello interconexiones entre los sistemas de ambos organismos;

Que las características del sistema de interconexión antes referido, no sólo permite la alimentación de la zona metropolitana de la Ciudad de México y áreas conurbadas, sino que también es un corredor que, dependiendo de la estacionalidad, permite alimentar las zonas del Bajío y del Occidente, con la energía que fluye del Noreste y del Oriente del país, por lo que la afectación a la zona central tendría un impacto negativo en la operación del servicio de energía eléctrica, más allá del área de influencia de Luz y Fuerza del Centro;

Que Luz y Fuerza del Centro presta el servicio de energía eléctrica a aproximadamente veinticinco millones de habitantes en las dieciséis delegaciones políticas del Distrito Federal, ochenta y dos municipios del Estado de México, dos del estado de Morelos, cuarenta y cinco del estado de Hidalgo, y tres en el estado de Puebla;

Que las afectaciones derivadas de una posible suspensión del servicio público de energía eléctrica en las zonas antes referidas, serían de consecuencias incalculables para el país, ya que se afectaría gravemente la operación de los sistemas nacionales y regionales de seguridad y de las diversas corporaciones y organismos relacionados con esta materia; el funcionamiento de los servicios de salud; los centros de acopio y distribución de alimentos, y dejarían de operar el servicio de alumbrado público y equipo de monitoreo y seguridad en las ciudades y poblaciones;

Que asimismo, una posible interrupción al servicio de energía eléctrica afectaría también los sistemas de bombeo de aguas negras y potables, la operación de estaciones de servicio y centros de distribución de combustibles, el transporte aéreo y eléctrico, los hospitales y escuelas, centros y medios masivos de comunicación, empresas, comercios, oficinas públicas, centros financieros, corporativos y bancarios, entre otros;

Que el escenario de falta de energía eléctrica en el Distrito Federal y los Estados de México, Morelos, Hidalgo y Puebla, conllevaría en materia de seguridad pública, un ambiente más propicio para la comisión de delitos, elevando la vulnerabilidad de la población como sujetos pasivos de los mismos. En este sentido, las autoridades ministeriales y policiales federales y locales, podrían verse rebasadas en el cumplimiento de sus tareas, entre ellas, la de preservar la vida, la libertad, el orden y la paz públicos; salvaguardar la integridad y derechos de las personas; prevenir la comisión de delitos; y mantener la seguridad y control de reclusorios y penitenciarías.

Que el Sistema Nacional de Salud se vería afectado al no estar en posibilidad material de proporcionar los servicios de atención médica en sus 3 niveles de atención, y con ello proteger dos derechos fundamentales de las personas, la vida y la salud, habida cuenta que la suspensión del suministro de energía imposibilitaría el otorgamiento de servicios hospitalarios, quirúrgicos, urgencias, radiología, laboratorios clínicos, odontológicos, entre otros;

Que en el rubro de Transporte, únicamente para el Distrito Federal, el no contar con energía eléctrica representaría una grave afectación al Sistema de Transporte Colectivo Metro, toda vez que constituye el principal medio de transporte en la Ciudad de México, contando con 11 líneas en operación, 175 estaciones, y proporcionando servicio a 4.2 millones de usuarios al día, aproximadamente;

Que la energía eléctrica constituye un insumo indispensable para el proceso productivo de los bienes y servicios, por lo que la suspensión del suministro paralizaría la operación de las empresas ubicadas en la zona centro, con lo cual se afectaría la aportación del Distrito Federal y del Estado de México, las principales entidades afectadas, al Producto Interno Bruto que representa, según cálculos aproximados, el 21.8% y 9.5% del total nacional, respectivamente, lo que generaría un fuerte impacto en la economía nacional;

Que adicionalmente, la falta de energía eléctrica en la zona centro, incidiría negativamente en las operaciones financieras, especialmente en el Sistema de Pagos, ya que las transmisiones de información electrónica que se relacionan con dicho suministro, no podrían realizarse. De esta forma, los usuarios de los servicios de banca, se impactarían de manera importante, al no contar con sus sistemas de operación en la prestación de dichos servicios, imposibilitando las operaciones de ventanilla y transmisión electrónica (pagos y retiros), disposiciones en cajeros automáticos, cambio de cheques, pagos con tarjeta de crédito, entre otros, lo cual incidiría negativamente en la disposición de circulante para las transacciones diarias de la economía;

Que en consideración a lo anterior y a otras muchas afectaciones en perjuicio del beneficio social, es obligación del Gobierno Federal mantener el desarrollo y aprovechamiento de los recursos destinados a la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público encomendado al Estado, por lo que se deben implementar las medidas necesarias para procurar que dicho servicio proporcionado, a través del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, se otorgue de manera uniforme, regular y continua, para satisfacer las necesidades colectivas, así como salvaguardar el interés nacional, por lo tanto, procede declarar la ocupación inmediata, total y temporal del mencionado organismo descentralizado;

Que a la Secretaría de Energía corresponde la coordinación de la actividad de las empresas paraestatales cuyo objeto esté relacionado con la generación de energía eléctrica y en su carácter de coordinadora de sector, dicha dependencia, por conducto de la Subsecretaría de Electricidad, integró el expediente administrativo, con la información y documentación enviada por la entidad paraestatal mencionada, y

Que independiente de lo anterior, la ocupación administrativa señalada se realiza sin perjuicio de los derechos de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, así como sin prejuzgar sobre la procedencia del emplazamiento a huelga planteado, quedando en libertad las partes para resolverlo en la forma y en los términos que establecen las leyes aplicables, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo 1°.- Se declara de utilidad pública:

I. La conservación, explotación, desarrollo y abastecimiento del servicio público de energía eléctrica que proporciona el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro;

II. Las medidas necesarias para evitar el posible deterioro de las actividades, bienes y servicios que tiene a su cargo el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, así como aquéllas que se requieran para salvaguardar el probable daño a los bienes del dominio público de la Federación que integran su patrimonio, a fin de mantener la paz pública;

III. Las acciones necesarias para la satisfacción de las necesidades colectivas de los habitantes de las ciudades y centros de población a los que dicho organismo descentralizado proporciona el servicio público de energía eléctrica, cuya suspensión pudiese provocar trastornos que pusieran en riesgo su vida, salud, seguridad o economía;

IV. La construcción y conservación de instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, y

V. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Artículo 2°.- Se ordena la ocupación temporal total de todos los bienes y derechos de Luz y Fuerza del Centro. Al efecto, la Federación, a través de la Secretaría de Energía tomará posesión inmediata de los mismos, en colaboración con las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 3°.- La administración de los bienes y derechos, que en cumplimiento de este Decreto se ocupen, quedará a cargo de un Administrador General, quien tendrá las facultades más amplias que en derecho correspondan a un apoderado general y que sean necesarias para el desempeño de su comisión.

Dicho Administrador recibirá una remuneración igual a la prevista para el Director General del organismo.

El Director General del organismo descentralizado continuará ejerciendo las facultades conferidas por la normatividad respectiva, en coordinación con el Administrador General. Por su parte, la Junta de Gobierno del organismo continuará en el ejercicio ordinario de sus atribuciones legales.

Artículo 4°.- Se designa como Administrador General del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, al C. Benjamín Contreras Astiazarán. El Titular de dicha Secretaría podrá nombrar a quien habrá de sustituirlo en su oportunidad.

Artículo 5°.- El Director General proporcionará al Administrador General la información necesaria para el adecuado desempeño de las atribuciones que se le confieren por virtud del presente Decreto.

Artículo 6°.- Al tomar posesión de su encargo, el Administrador General ordenará que se levante un inventario de todos los bienes y derechos del organismo descentralizado.

Artículo 7°.- El Administrador General invitará al personal de Luz y Fuerza del Centro a que preste sus servicios bajo las condiciones de trabajo vigentes y, cuando lo considere necesario, ocupará a otras personas ajenas al referido organismo. También podrá sustituir temporalmente a empleados de confianza que tengan el carácter de representantes del patrón.

Artículo 8°.- Quedan a salvo los derechos de las partes y, especialmente, los correspondientes a los trabajadores en lo que se refiere al planteamiento laboral a que se alude en los considerandos de este Decreto.

Artículo 9°.- La Secretaría de Energía adoptará, oportunamente, las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 10°.- El expediente administrativo integrado con motivo del presente Decreto se encuentra en la Subsecretaría de Electricidad de la Secretaría de Energía, sita en Avenida de los Insurgentes número ochocientos noventa, piso diez, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, Código Postal 03100, el cual estará disponible para su consulta por quienes acrediten interés jurídico.

TRANSITORIOS

Primero.- Este Decreto surtirá efectos a partir del momento en que se notifique a Luz y Fuerza del Centro.

Segundo.- Notifíquese al Sindicato Mexicano de Electricistas.

Tercero.- Para el levantamiento del inventario establecido en el artículo 6º, el Administrador General dispondrá de un plazo de 90 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.- La Secretaria de Energía, Georgina Yamilet Kessel Martínez.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Salvador Vega Casillas.- Rúbrica.



Descarga eléctrica y líneas de transmisión



Luz y Fuerza del Centro


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